Artículo 916 del Código Civil

Art. 916 CC – Artículo 916 del Código Civil Español

Artículo 916.
La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.
Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una
de otra.
Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas
de otras, pero que proceden de un tronco común.

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Artículo 912 del Código Civil

Art. 912 CC – Artículo 912 del Código Civil Español

Artículo 912.
La sucesión legítima tiene lugar:
1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido
después su validez.
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los
bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión
legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que
el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de
acrecer.
4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder

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Artículo 911 del Código Civil

Art. 911 CC – Artículo 911 del Código Civil Español

Artículo 911.
En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo,
corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.

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Artículo 910 del Código Civil

Art. 910 CC – Artículo 910 del Código Civil Español

Artículo 910.
Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y
por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los
interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez

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Artículo 908 del Código Civil

Art. 908 CC – Artículo 908 del Código Civil Español

Artículo 908.
El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas
la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista
para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.
Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de
los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.

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Artículo 907 del Código Civil

Art. 907 CC – Artículo 907 del Código Civil Español

Artículo 907.
Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.
Si hubieren sido nombrados no para entregar los bienes a herederos determinados, sino
para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos
permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.
Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula.

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