Artículo 905 del Código Civil

Art. 905 CC – Artículo 905 del Código Civil Español

Artículo 905.
Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la
prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si,
transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador, podrá el
Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las
circunstancias del caso.

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Artículo 904 del Código Civil

Art. 904 CC – Artículo 904 del Código Civil Español

Artículo 904.
El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de
un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren
sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones.

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Art. 903 CC – Artículo 903 del Código Civil Español

Artículo 903.
Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los
herederos no lo aprontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes
muebles; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.
Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o
establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por
las leyes para tales casos.

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Art. 902 CC – Artículo 902 del Código Civil Español

Artículo 902.
No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas,
tendrán las siguientes:
1.ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por
él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.
2.ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito
del heredero.
3.ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener,
siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
4.ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes,
con intervención de los herederos presentes.

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Art. 898 CC – Artículo 898 del Código Civil Español

Artículo 898.
El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para
desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga
noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes
al en que supo la muerte del testador.

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Art. 897 CC – Artículo 897 del Código Civil Español

Artículo 897.
Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en
que deben desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y
desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores.

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