Artículo 764 del Código Civil

Art. 764 CC – Artículo 764 del Código Civil Español

Artículo 764.
El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no
comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea
incapaz de heredar.
En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las
leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.

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Art. 763 CC – Artículo 763 del Código Civil Español

Artículo 763.
El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes
o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.
El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con
las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.

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Art. 760 CC – Artículo 760 del Código Civil Español

Artículo 760.
El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese
entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus
accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.

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Art. 758 CC – Artículo 758 del Código Civil Español

Artículo 758.
Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de
la persona de cuya sucesión se trate.
En los casos 2.º y 3.º del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en
el número 4.º a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se
cumpla la condición.

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