Artículo 756 del Código Civil

Art. 756 CC – Artículo 756 del Código Civil Español

Artículo 756.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a
pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o
psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por
análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad
moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la
persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus
descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito
contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de
la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con
discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si
es condenado por denuncia falsa.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la
hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de
oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de
acusar.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a
cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese
hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con
derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por
tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

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Art. 754 CC – Artículo 754 del Código Civil Español

Artículo 754.
El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que
autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado,
con la excepción establecida en el artículo 682.
Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin
Notario.
Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante
quienes se otorguen los testamentos especiales.

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Art. 753 CC – Artículo 753 del Código Civil Español

Artículo 753.
Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador
representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela
o curatela.
Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por
razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores
o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas.
También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.
Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales o de
naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es
ordenada en testamento notarial abierto.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o
cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.

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Art. 752 CC – Artículo 752 del Código Civil Español

Artículo 752.
No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su
última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes
del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

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Art. 749 CC – Artículo 749 del Código Civil Español

Artículo 749.
Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas
ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su
muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que
haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el
Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las
dudas que ocurran.
Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los
pobres de una parroquia o pueblo determinado.

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Art. 747 CC – Artículo 747 del Código Civil Español

Artículo 747.
Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas
en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los
albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para
que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la
otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del
domicilio del difunto, y, en su defecto, para los de la provincia.

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