Artículo 686 del Código Civil

Art. 686 CC – Artículo 686 del Código Civil Español

Artículo 686.
Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo
que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso,
reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales
del mismo.
Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su
validez la prueba de la identidad del testador.

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Artículo 685 del Código Civil

Art. 685 CC – Artículo 685 del Código Civil Español

Artículo 685.
El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con
dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización
de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las
personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la
capacidad legal necesaria para testar.
En los casos de los artículos 700 y 701, los testigos tendrán obligación de conocer al
testador y procurarán asegurarse de su capacidad.

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Artículo 684 del Código Civil

Art. 684 CC – Artículo 684 del Código Civil Español

Artículo 684.
Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se
requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición
testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento
se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador.
El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera en que
se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario, aún cuando éste conozca
aquélla.

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Artículo 682 del Código Civil

Art. 682 CC – Artículo 682 del Código Civil Español

Artículo 682.
En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él
instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes
cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al
caudal hereditario.

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Artículo 681 del Código Civil

Art. 681 CC – Artículo 681 del Código Civil Español

Artículo 681.
No podrán ser testigos en los testamentos:
Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701.
Segundo. Sin contenido.
Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador.
Cuarto. Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor
testifical.
Quinto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.

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