Art. 676 CC – Artículo 676 del Código Civil Español
Artículo 676.
El testamento puede ser común o especial.
El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.
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El testamento puede ser común o especial.
El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.
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Artículo 675.
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a
no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se
observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del
mismo testamento.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya
nulidad declarada por la ley.
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Artículo 674.
El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero
abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la
herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.
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Artículo 673.
Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.
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Artículo 672.
Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador,
refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su
domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos
prevenidos para el testamento ológrafo.
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Artículo 671.
Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en
general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos
de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas
deban aplicarse.
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Artículo 670.
El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en
parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.
Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de
herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando
sean instituidos nominalmente.
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Artículo 669.
No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento,
ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.
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Artículo 668.
El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.
En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su
voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título
universal o de herencia.
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Artículo 667.
El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes
o de parte de ellos se llama testamento.
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