Artículo 675 del Código Civil

Art. 675 CC – Artículo 675 del Código Civil Español

Artículo 675.
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a
no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se
observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del
mismo testamento.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya
nulidad declarada por la ley.

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Artículo 674 del Código Civil

Art. 674 CC – Artículo 674 del Código Civil Español

Artículo 674.
El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero
abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la
herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.

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Art. 672 CC – Artículo 672 del Código Civil Español

Artículo 672.
Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador,
refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su
domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos
prevenidos para el testamento ológrafo.

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Art. 671 CC – Artículo 671 del Código Civil Español

Artículo 671.
Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en
general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos
de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas
deban aplicarse.

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Artículo 670 del Código Civil

Art. 670 CC – Artículo 670 del Código Civil Español

Artículo 670.
El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en
parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.
Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de
herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando
sean instituidos nominalmente.

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Artículo 668 del Código Civil

Art. 668 CC – Artículo 668 del Código Civil Español

Artículo 668.
El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.
En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su
voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título
universal o de herencia.

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