Artículo 576 del Código Civil

Art. 576 CC – Artículo 576 del Código Civil Español

Artículo 576.
Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo,
podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones
y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda
ocasionar a la pared medianera.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 574

Artículo 575

Artículo 577

Artículo 578

Artículo 579

Artículo 575 del Código Civil

Art. 575 CC – Artículo 575 del Código Civil Español

Artículo 575.
La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los
vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los
dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada
uno.
Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando
a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 573

Artículo 574

Artículo 576

Artículo 577

Artículo 578

Artículo 574 del Código Civil

Art. 574 CC – Artículo 574 del Código Civil Español

Artículo 574.
Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si
no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o
para su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecerá
exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 572

Artículo 573

Artículo 575

Artículo 576

Artículo 577

Artículo 573 del Código Civil

Art. 573 CC – Artículo 573 del Código Civil Español

Artículo 573.
Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:
1.º Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.
2.º Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y
por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en el inferior relex o retallos.
3.º Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no
por mitad entre una y otra de las dos contiguas.
4.º Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de
la contigua.
5.º Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo
que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.
6.º Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas
pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no
por el otro.
7.º Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se
hallen cerradas.
En todos estos casos, la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que
pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción
fundada en cualquiera de los signos indicados.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 571

Artículo 572

Artículo 574

Artículo 575

Artículo 576

Artículo 572 del Código Civil

Art. 572 CC – Artículo 572 del Código Civil Español

Artículo 572.
Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior o
prueba en contrario:
1.º En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de
elevación.
2.º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
3.º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 570

Sección IV: De las servidumbres de medianería

Artículo 571

Artículo 573

Artículo 574

Artículo 575

Artículo 570 del Código Civil

Art. 570 CC – Artículo 570 del Código Civil Español

Artículo 570.
Las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de
cañada, cordel, vereda o cualquier otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se
regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo y, en su defecto, por el uso y costumbre
del lugar.
Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos, la cañada no podrá exceder en
todo caso de la anchura de 75 metros, el cordel de 37 metros 50 centímetros, y la vereda de
20 metros.
Cuando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso o la de abrevadero
para ganados, se observará lo dispuesto en esta sección y en los artículos 555 y 556. En
este caso la anchura no podrá exceder de 10 metros.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 568

Artículo 569

Sección IV: De las servidumbres de medianería

Artículo 571

Artículo 572

Artículo 573

Artículo 569 del Código Civil

Art. 569 CC – Artículo 569 del Código Civil Español

Artículo 569.
Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio
ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está
obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le
irrogue.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 567

Artículo 568

Artículo 570

Sección IV: De las servidumbres de medianería

Artículo 571

Artículo 572

Artículo 568 del Código Civil

Art. 568 CC – Artículo 568 del Código Civil Español

Artículo 568.
Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su
dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir
que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización.
Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la finca
enclavada.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 566

Artículo 567

Artículo 569

Artículo 570

Sección IV: De las servidumbres de medianería

Artículo 571

Salir de la versión móvil