Artículo 535 del Código Civil

Art. 535 CC – Artículo 535 del Código Civil Español

Artículo 535.
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la
servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le
corresponda.
Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada porcionero puede usar
por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra
manera.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 533

Artículo 534

Artículo 536

Sección II: De los modos de adquirir las servidumbres

Artículo 537

Artículo 538

Artículo 533 del Código Civil

Art. 533 CC – Artículo 533 del Código Civil Español

Artículo 533.
Las servidumbres son además positivas o negativas.
Se llama positiva a la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación
de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del
predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 531

Artículo 532

Artículo 534

Artículo 535

Artículo 536

Artículo 532 del Código Civil

Art. 532 CC – Artículo 532 del Código Civil Español

Artículo 532.
Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún
hecho del hombre.
Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos
del hombre.
Aparentes, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores,
que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.
No aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 530

Artículo 531

Artículo 533

Artículo 534

Artículo 535

Artículo 531 del Código Civil

Art. 531 CC – Artículo 531 del Código Civil Español

Artículo 531.
También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de
una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 529

Título VII: De las servidumbres

Capítulo I: De las servidumbres en general

Sección I: De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas

Artículo 530

Artículo 532

Artículo 533

Artículo 534

Artículo 530 del Código Civil

Art. 530 CC – Artículo 530 del Código Civil Español

Artículo 530.
La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el
que la sufre, predio sirviente.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 528

Artículo 529

Título VII: De las servidumbres

Capítulo I: De las servidumbres en general

Sección I: De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas

Artículo 531

Artículo 532

Artículo 533

Artículo 529 del Código Civil

Art. 529 CC – Artículo 529 del Código Civil Español

Artículo 529.
Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y
además por abuso grave de la cosa y de la habitación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 527

Artículo 528

Título VII: De las servidumbres

Capítulo I: De las servidumbres en general

Sección I: De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas

Artículo 530

Artículo 531

Artículo 532

Artículo 528 del Código Civil

Art. 528 CC – Artículo 528 del Código Civil Español

Artículo 528.
Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y
habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 526

Artículo 527

Artículo 529

Título VII: De las servidumbres

Capítulo I: De las servidumbres en general

Sección I: De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas

Artículo 530

Artículo 531

Artículo 527 del Código Civil

Art. 527 CC – Artículo 527 del Código Civil Español

Artículo 527.
Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de
habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos
ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el
usufructuario.
Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con
nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes
para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 525

Artículo 526

Artículo 528

Artículo 529

Título VII: De las servidumbres

Capítulo I: De las servidumbres en general

Sección I: De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas

Artículo 530