Artículo 526 del Código Civil

Art. 526 CC – Artículo 526 del Código Civil Español

Artículo 526.
El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado podrá aprovecharse de las crías,
leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del
estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.

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Artículo 524 del Código Civil

Art. 524 CC – Artículo 524 del Código Civil Español

Artículo 524.
El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las
necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente.
La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las
piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

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Artículo 523 del Código Civil

Art. 523 CC – Artículo 523 del Código Civil Español

Artículo 523.
Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se
regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones
siguientes.

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Artículo 522 del Código Civil

Art. 522 CC – Artículo 522 del Código Civil Español

Artículo 522.
Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el
derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos
de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.

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Art. 520 CC – Artículo 520 del Código Civil Español

Artículo 520.
El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero si el abuso
infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa,
obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después
de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración.

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Artículo 519 del Código Civil

Art. 519 CC – Artículo 519 del Código Civil Español

Artículo 519.
Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario
estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a
abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo
que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de
los réditos.

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Artículo 518 del Código Civil

Art. 518 CC – Artículo 518 del Código Civil Español

Artículo 518.
Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro de un predio dado en
usufructo, continuará aquél, en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio si se
construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro si la reedificación no conviniere al
propietario.
Si el propietario se hubiera negado a contribuir al seguro del predio, constituyéndolo por
sí solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de recibir por entero en caso de siniestro el
precio del seguro, pero con obligación de invertirlo en la reedificación de la finca.
Si el usufructuario se hubiese negado a contribuir al seguro, constituyéndolo por sí solo
el propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro en caso de siniestro, salvo siempre
el derecho concedido al usufructuario en el artículo anterior.

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Art. 517 CC – Artículo 517 del Código Civil Español

Artículo 517.
Si el usufructo estuviera constituido sobre una finca de la que forme parte un edificio, y
éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a
disfrutar del suelo y de los materiales.
Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviera constituido solamente sobre un edificio
y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá
derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al
usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al
valor del suelo y de los materiales.

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