Artículo 516 del Código Civil

Art. 516 CC – Artículo 516 del Código Civil Español

Artículo 516.
El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad,
subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho
usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha
persona.

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Artículo 515 del Código Civil

Art. 515 CC – Artículo 515 del Código Civil Español

Artículo 515.
No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad por más
de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o
la corporación o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.

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Artículo 513 del Código Civil

Art. 513 CC – Artículo 513 del Código Civil Español

Artículo 513.
El usufructo se extingue:
1.º Por muerte del usufructuario.
2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria
consignada en el título constitutivo.
3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.
4.º Por la renuncia del usufructuario.
5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
6.º Por la resolución del derecho del constituyente.
7.º Por prescripción.

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Artículo 511 del Código Civil

Art. 511 CC – Artículo 511 del Código Civil Español

Artículo 511.
El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto
de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y
responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados
por su culpa.

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Art. 510 CC – Artículo 510 del Código Civil Español

Artículo 510.
Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario
podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los
bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al
extinguirse el usufructo.
Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se
venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o
satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los
intereses correspondientes.

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Art. 509 CC – Artículo 509 del Código Civil Español

Artículo 509.
El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para
cuya seguridad se estableció la hipoteca.
Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario
responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo

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Artículo 508.
El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión
de alimentos.
El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota.
En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso.
El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o
pensión estuviese constituida determinadamente sobre ellas.

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Art. 507 CC – Artículo 507 del Código Civil Español

Artículo 507.
El usufructuario podrá reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte del
usufructo si tuviese dada o diere la fianza correspondiente. Si estuviese dispensado de
prestar fianza o no hubiere podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente, necesitará
autorización del propietario, o del Juez en su defecto, para cobrar dichos créditos.
El usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice el destino que estime
conveniente. El usufructuario sin fianza deberá poner a interés dicho capital de acuerdo con
el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial; y, en todo caso, con
las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado.

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