Artículo 506 del Código Civil

Art. 506 CC – Artículo 506 del Código Civil Español

Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse
tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para
la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los artículos 642 y 643
respecto de las donaciones.
Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario viniese obligado, al
constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuvieran capital
conocido.

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Art. 505 CC – Artículo 505 del Código Civil Español

Artículo 505.
Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital
serán de cargo del propietario.
Si éste las hubiese satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses
correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado y, si las anticipare el
usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo.

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Art. 503 CC – Artículo 503 del Código Civil Español

Artículo 503.
El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca
usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no
resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario.

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Art. 502 CC – Artículo 502 del Código Civil Español

Artículo 502.
Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir al
usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.
Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá
hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo,
el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.
Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a
retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.

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Art. 500 CC – Artículo 500 del Código Civil Español

Artículo 500.
El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las
cosas dadas en usufructo.
Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del
uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere
después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del
usufructuario.

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Art. 499 CC – Artículo 499 del Código Civil Español

Artículo 499.
Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario
estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente,
o falten por la rapacidad de animales dañinos.
Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciere del todo, sin culpa del
usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario
cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubiesen salvado de esta desgracia.
Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario,
continuará el usufructo en la parte que se conserve.
Si el usufructo fuere de ganado estéril, se considerará, en cuanto a sus efectos, como si
se hubiese constituido sobre cosa fungible.

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