Artículo 466 del Código Civil

Art. 466 CC – Artículo 466 del Código Civil Español

Artículo 466.
El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende
para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin
interrupción.

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Artículo 465 del Código Civil

Art. 465 CC – Artículo 465 del Código Civil Español

Artículo 465.
Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los
domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos si conservan la
costumbre de volver a la casa del poseedor.

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Artículo 464 del Código Civil

Art. 464 CC – Artículo 464 del Código Civil Español

Artículo 464.
La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin
embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella
ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea.
Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe
en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado
por ella.
Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos
con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la
hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los
intereses vencidos.
En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente
establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que
dispone el Código de Comercio.

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Artículo 467

Artículo 463 del Código Civil

Art. 463 CC – Artículo 463 del Código Civil Español

Artículo 463.
Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa
ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni
perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para
ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.

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Artículo 460 del Código Civil

Art. 460 CC – Artículo 460 del Código Civil Español

Artículo 460.
El poseedor puede perder su posesión:
1.º Por abandono de la cosa.
2.º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.
4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva
posesión hubiese durado más de un año.

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Artículo 457 del Código Civil

Art. 457 CC – Artículo 457 del Código Civil Español

Artículo 457.
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera
de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde
del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando
maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.

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