Artículo 476 del Código Civil

Art. 476 CC – Artículo 476 del Código Civil Español

Artículo 476.
No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las
denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que
expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal.
Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para
reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias.

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Artículo 475 del Código Civil

Art. 475 CC – Artículo 475 del Código Civil Español

Artículo 475.
Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión
periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos
al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquel derecho.
Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una
explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la
misma consideración.
En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que
previene el artículo anterior.

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Art. 473 CC – Artículo 473 del Código Civil Español

Artículo 473.
Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo y
acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la
parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.

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Artículo 472 del Código Civil

Art. 472 CC – Artículo 472 del Código Civil Español

Artículo 472.
Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecen al usufructuario.
Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario.
En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación
de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a
abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de
cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al
comenzar o terminar el usufructo.

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Artículo 471 del Código Civil

Art. 471 CC – Artículo 471 del Código Civil Español

Artículo 471.
El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles
de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será
considerado como extraño.

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Art. 470 CC – Artículo 470 del Código Civil Español

Artículo 470.
Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título
constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las
disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes.

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Art. 469 CC – Artículo 469 del Código Civil Español

Artículo 469.
Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa, a favor de una
o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día,
puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no
sea personalísimo o intransmisible.

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Art. 468 CC – Artículo 468 del Código Civil Español

Artículo 468.
El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en
actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.

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Artículo 467 del Código Civil

Art. 467 CC – Artículo 467 del Código Civil Español

Artículo 467.
El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su
forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

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