Artículo 413 del Código Civil

Art. 413 CC – Artículo 413 del Código Civil Español

Artículo 413.
El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores u
obras que varíen su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya destrucción, por
la fuerza de las avenidas, pueda causarlo

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Artículo 412 del Código Civil

Art. 412 CC – Artículo 412 del Código Civil Español

Artículo 412.
El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede
aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de
públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas.

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Artículo 409 del Código Civil

Art. 409 CC – Artículo 409 del Código Civil Español

Artículo 409.
El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere:
1.º Por concesión administrativa.
2.º Por prescripción de veinte años.
Los límites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos serán los que
resulten, en el primer caso, de los términos de la concesión y, en el segundo, del modo y
forma en que se haya usado de las aguas.

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Artículo 408 del Código Civil

Art. 408 CC – Artículo 408 del Código Civil Español

Artículo 408.
Son de dominio privado:
1.º Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado,
mientras discurran por ellos.
2.º Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en dichos predios.
3.º Las aguas subterráneas que se hallen en éstos.
4.º Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no traspasen sus linderos.
5.º Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas
pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público.
En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán
considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las
aguas. Los dueños de los predios, por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no
podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a
no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen.

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Artículo 407 del Código Civil

Art. 407 CC – Artículo 407 del Código Civil Español

Artículo 407.
Son de dominio público:
1.º Los ríos y sus cauces naturales.
2.º Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus
cauces naturales, y estos mismos cauces.
3.º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio
público.
4.º Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos.
5.º Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también
del dominio público.
6.º Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.
7.º Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por
concesionario.
8.º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de particulares, del
Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios.
9.º Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos.

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