Artículo 406 del Código Civil

Art. 406 CC – Artículo 406 del Código Civil Español

Artículo 406.
Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas
concernientes a la división de la herencia.

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Artículo 409

Artículo 405 del Código Civil

Art. 405 CC – Artículo 405 del Código Civil Español

Artículo 405.
La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos
de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la
partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos
personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.

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Artículo 404 del Código Civil

Art. 404 CC – Artículo 404 del Código Civil Español

Artículo 404.
Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que
se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.

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Artículo 403 del Código Civil

Art. 403 CC – Artículo 403 del Código Civil Español

Artículo 403.
Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa
común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división
consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la
oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o
del cedente para sostener su validez.

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Artículo 402 del Código Civil

Art. 402 CC – Artículo 402 del Código Civil Español

Artículo 402.
La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o
amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes.
En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes
proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a
metálico.

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Art. 401 CC – Artículo 401 del Código Civil Español

Artículo 401.
Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la
división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.
Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de
los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales
independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo
trescientos noventa y seis

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Artículo 400 del Código Civil

Art. 400 CC – Artículo 400 del Código Civil Español

Artículo 400.
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos
podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo
determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva
convención.

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Artículo 399.
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que
le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun
sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el
efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la
porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad.

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Artículo 398 del Código Civil

Art. 398 CC – Artículo 398 del Código Civil Español

Artículo 398.
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos
de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que
representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los
interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda,
incluso nombrar un administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos y
otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

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