Artículo 287 del Código Civil

Art. 287 CC – Artículo 287 del Código Civil Español

Artículo 287.
El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo
necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso,
para los siguientes:
1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no
pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de
internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes
especiales.
2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales,
bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de
extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados
oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término
inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter
dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de
suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este
párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria
la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de
su titular.
3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo,
salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado
personal o familiar.
4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a
los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia
económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.
5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las
liberalidades.
6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.
7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los
asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la
persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le
hubiesen determinado los apoyos.
8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.
9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos
requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.

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Artículo 285 del Código Civil

Art. 285 CC – Artículo 285 del Código Civil Español

Artículo 285.
El curador con facultades representativas estará obligado a hacer inventario del
patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo dentro del plazo de
sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.
El inventario se formará ante el letrado de la Administración de Justicia, con citación de
las personas que estime conveniente.
El letrado de la Administración de Justicia podrá prorrogar el plazo previsto en el párrafo
primero si concurriere causa para ello.
El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del
letrado de la Administración de Justicia, no deban quedar en poder del curador serán
depositados en un establecimiento destinado a este efecto.
Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes de la
persona en cuyo apoyo se haya establecido la curatela.

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Art. 284 CC – Artículo 284 del Código Civil Español

Artículo 284.
Cuando la autoridad judicial lo considere necesario por concurrir razones excepcionales,
podrá exigir al curador la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus
obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. Una vez constituida, la
fianza será objeto de aprobación judicial.
En cualquier momento la autoridad judicial podrá modificar o dejar sin efecto la garantía
que se hubiese prestado.

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Artículo 283 del Código Civil

Art. 283 CC – Artículo 283 del Código Civil Español

Artículo 283.
Cuando quien desempeñe la curatela esté impedido de modo transitorio para actuar en
un caso concreto, o cuando exista un conflicto de intereses ocasional entre él y la persona a
quien preste apoyo, el letrado de la Administración de Justicia nombrará un defensor judicial
que lo sustituya. Para este nombramiento se oirá a la persona que precise el apoyo y se
respetará su voluntad, deseos y preferencias.
Si, en el caso previsto en el párrafo anterior, fueran varios los curadores con funciones
homogéneas, estas serán asumidas por quien de entre ellos no esté afectado por el
impedimento o el conflicto de intereses.
Si la situación de impedimento o conflicto fuera prolongada o reiterada, la autoridad
judicial de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, de cualquier persona legitimada para instar
el procedimiento de provisión de apoyos o de cualquier persona que esté desempeñando la
curatela y previa audiencia a la persona con discapacidad y al Ministerio Fiscal, podrá
reorganizar el funcionamiento de la curatela, e incluso proceder al nombramiento de un
nuevo curador.

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Art. 282 CC – Artículo 282 del Código Civil Español

Artículo 282.
El curador tomará posesión de su cargo ante el letrado de la Administración de Justicia.
Una vez en el ejercicio de la curatela, estará obligado a mantener contacto personal con
la persona a la que va a prestar apoyo y a desempeñar las funciones encomendadas con la
diligencia debida.
El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad
jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias.
El curador procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio
proceso de toma de decisiones.
El curador procurará fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de
modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro.

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Art. 281 CC – Artículo 281 del Código Civil Español

Artículo 281.
El curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona con
discapacidad lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados y a la
indemnización de los daños sufridos sin culpa por su parte en el ejercicio de su función,
cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.
Corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual
tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.
En ningún caso, la admisión de causa de excusa o la decisión de remoción de las
personas físicas o jurídicas designadas para el desempeño de los apoyos podrá generar
desprotección o indefensión a la persona que precisa dichos apoyos, debiendo la autoridad
judicial actuar de oficio, mediante la colaboración necesaria de los llamados a ello, o bien, de
no poder contar con estos, con la inexcusable colaboración de los organismos o entidades
públicas competentes y del Ministerio Fiscal.
No concurrirá causa de excusa cuando el desempeño de los apoyos haya sido
encomendado a entidad pública.

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Artículo 279.
Será excusable el desempeño de la curatela si resulta excesivamente gravoso o entraña
grave dificultad para la persona nombrada para el ejercicio del cargo. También podrá
excusarse el curador de continuar ejerciendo la curatela cuando durante su desempeño le
sobrevengan los motivos de excusa.
Las personas jurídicas privadas podrán excusarse cuando carezcan de medios
suficientes para el adecuado desempeño de la curatela o las condiciones de ejercicio de la
curatela no sean acordes con sus fines estatutarios.
El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince
días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. Si la causa fuera
sobrevenida podrá hacerlo en cualquier momento.
Mientras la autoridad judicial resuelva acerca de la excusa, el nombrado estará obligado
a ejercer su función. Si no lo hiciera y fuera necesaria una actuación de apoyo, se procederá
a nombrar un defensor judicial que sustituya al curador, quedando el sustituido responsable
de los gastos ocasionados por la excusa, si esta fuera rechazada.
Admitida la excusa, se procederá al nombramiento de nuevo curador.

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Artículo 278 del Código Civil

Art. 278 CC – Artículo 278 del Código Civil Español

Artículo 278.
Serán removidos de la curatela los que, después del nombramiento, incurran en una
causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en su desempeño por incumplimiento de los
deberes propios del cargo, por notoria ineptitud de su ejercicio o cuando, en su caso,
surgieran problemas de convivencia graves y continuados con la persona a la que prestan
apoyo.
La autoridad judicial, de oficio o a solicitud de la persona a cuyo favor se estableció el
apoyo o del Ministerio Fiscal, cuando conociere por sí o a través de cualquier interesado
circunstancias que comprometan el desempeño correcto de la curatela, podrá decretar la
remoción del curador mediante expediente de jurisdicción voluntaria.
Durante la tramitación del expediente de remoción la autoridad judicial podrá suspender
al curador en sus funciones y, de considerarlo necesario, acordará el nombramiento de un
defensor judicial.
Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo curador
en la forma establecida en este Código, salvo que fuera pertinente otra medida de apoyo.

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