Artículo 277 del Código Civil

Art. 277 CC – Artículo 277 del Código Civil Español

Artículo 277.
Se puede proponer el nombramiento de más de un curador si la voluntad y necesidades
de la persona que precisa el apoyo lo justifican. En particular, podrán separarse como cargos
distintos los de curador de la persona y curador de los bienes.
Cuando la curatela sea confiada a varias personas, la autoridad judicial establecerá el
modo de funcionamiento, respetando la voluntad de la persona que precisa el apoyo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 275

Sección IV: De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas

Artículo 276

Artículo 278

Artículo 279

Artículo 280

Artículo 276 del Código Civil

Art. 276 CC – Artículo 276 del Código Civil Español

Artículo 276.
La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su
nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera
delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el párrafo segundo
del artículo 272. La autoridad judicial estará también a lo dispuesto en el artículo 275.
En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador:
1.º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre
que convivan con la persona que precisa el apoyo.
2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la
persona que precisa el apoyo.
3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de
ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.
4.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores
hubieran dispuesto en testamento o documento público.
5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.
6.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.
7.º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo anterior.
La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una vez oída la persona
que precise apoyo.
Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad judicial podrá alterar el
orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e interpretar su voluntad,
deseos y preferencias.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 273

Artículo 274

Sección IV: De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas

Artículo 276

Artículo 277

Artículo 278

Artículo 275 del Código Civil

Art. 275 CC – Artículo 275 del Código Civil Español

Artículo 275.
1. Podrán ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad
judicial, sean aptas para el adecuado desempeño de su función.
Asimismo, podrán ser curadores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo
de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y
asistencia a las personas con discapacidad.
2. No podrán ser curadores:
1.º Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.
2.º Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la
patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
3.º Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda
anterior.
3. La autoridad judicial no podrá nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales
debidamente motivadas, a las personas siguientes:
1.º A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente
que no desempeñará bien la curatela.
2.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.
3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración
durante la tramitación del procedimiento concursal.
4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la
curatela lo sea solamente de la persona.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 273

Artículo 274

Sección IV: De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas

Artículo 276

Artículo 277

Artículo 278

Artículo 273 del Código Civil

Art. 273 CC – Artículo 273 del Código Civil Español

Artículo 273.
Si al establecer la autocuratela se propone el nombramiento de sustitutos al curador y no
se concreta el orden de la sustitución, será preferido el propuesto en el documento posterior.
Si se proponen varios en el mismo documento, será preferido el propuesto en primer lugar.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 271

Artículo 272

Artículo 274

Artículo 275

Sección IV: De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas

Artículo 276

Artículo 272 del Código Civil

Art. 272 CC – Artículo 272 del Código Civil Español

Artículo 272.
La propuesta de nombramiento y demás disposiciones voluntarias a que se refiere el
artículo anterior vincularán a la autoridad judicial al constituir la curatela.
No obstante, la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de esas
disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercer
la curatela o del Ministerio Fiscal y, siempre mediante resolución motivada, si existen
circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las
causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 270

Artículo 271

Artículo 273

Artículo 274

Artículo 275

Artículo 271 del Código Civil

Art. 271 CC – Artículo 271 del Código Civil Español

Artículo 271.
Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia
de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de
condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la
exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.
Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la
curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y
disposición de sus bienes, retribución del curador, obligación de hacer inventario o su
dispensa y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de
llevarlas a cabo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 269

Artículo 270

Artículo 272

Artículo 273

Artículo 274

Artículo 270 del Código Civil

Art. 270 CC – Artículo 270 del Código Civil Español

Artículo 270.
La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela o en otra
posterior las medidas de control que estime oportunas para garantizar el respeto de los
derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que precisa el apoyo, así como para
evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida. También podrá exigir en
cualquier momento al curador que, en el ámbito de sus funciones, informe sobre la situación
personal o patrimonial de aquella.
Sin perjuicio de las revisiones periódicas de estas resoluciones, el Ministerio Fiscal podrá
recabar en cualquier momento la información que considere necesaria a fin de garantizar el
buen funcionamiento de la curatela.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 268

Artículo 269

Artículo 271

Artículo 272

Artículo 273

Artículo 269 del Código Civil

Art. 269 CC – Artículo 269 del Código Civil Español

Artículo 269.
La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no
exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad.
La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia
del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades
de apoyo.
Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias
de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los
actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con
discapacidad.
Los actos en los que el curador deba prestar el apoyo deberán fijarse de manera precisa,
indicando, en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer la representación. El curador
actuará bajo los criterios fijados en el artículo 249.
En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 267

Artículo 268

Artículo 270

Artículo 271

Artículo 272

Artículo 268 del Código Civil

Art. 268 CC – Artículo 268 del Código Civil Español

Artículo 268.
Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de
apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán
siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en
todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.
Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un
plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional
y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos,
establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años.
Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán,
en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una
modificación de dichas medidas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 266

Artículo 267

Artículo 269

Artículo 270

Artículo 271