Artículo 267 del Código Civil

Art. 267 CC – Artículo 267 del Código Civil Español

Artículo 267.
La guarda de hecho se extingue:
1.º Cuando la persona a quien se preste apoyo solicite que este se organice de otro
modo.
2.º Cuando desaparezcan las causas que la motivaron.
3.º Cuando el guardador desista de su actuación, en cuyo caso deberá ponerlo
previamente en conocimiento de la entidad pública que en el respectivo territorio tenga
encomendada las funciones de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con
discapacidad.
4.º Cuando, a solicitud del Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo de
la persona bajo guarda, la autoridad judicial lo considere conveniente.

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Art. 265 CC – Artículo 265 del Código Civil Español

Artículo 265.
A través de un expediente de jurisdicción voluntaria, la autoridad judicial podrá requerir al
guardador en cualquier momento, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de
cualquier interesado, para que informe de su actuación, y establecer las salvaguardias que
estime necesarias.
Asimismo, podrá exigir que el guardador rinda cuentas de su actuación en cualquier
momento.

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Artículo 264 del Código Civil

Art. 264 CC – Artículo 264 del Código Civil Español

Artículo 264.
Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de
hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente
expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La
autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa
comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las
circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios
para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la
voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.
En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial
conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos
enumerados en el artículo 287.
No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación
económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio
significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta
que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o
familiar.
La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para
aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan.

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Art. 263 CC – Artículo 263 del Código Civil Español

Artículo 263.
Quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con
discapacidad continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo
de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente.

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Art. 261 CC – Artículo 261 del Código Civil Español

Artículo 261.
El ejercicio de las facultades representativas será personal, sin perjuicio de la posibilidad
de encomendar la realización de uno o varios actos concretos a terceras personas. Aquellas
facultades que tengan por objeto la protección de la persona no serán delegables.

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Art. 260 CC – Artículo 260 del Código Civil Español

Artículo 260.
Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse
en escritura pública.
El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su
constancia en el registro individual del poderdante.

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Art. 259 CC – Artículo 259 del Código Civil Español

Artículo 259.
Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante
precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en
ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la
situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo
aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa.

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Artículo 258 del Código Civil

Art. 258 CC – Artículo 258 del Código Civil Español

Artículo 258.
Los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su vigencia pese a la
constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido
establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado.
Cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del
poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción automática, salvo que medie
voluntad contraria del otorgante o que el cese venga determinado por el internamiento de
este.
El poderdante podrá establecer, además de las facultades que otorgue, las medidas u
órganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las
facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los
mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el
respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de
extinción del poder.
Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el
curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos,
si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador,
salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa.

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