Artículo 237 bis del Código Civil

Art. 237 bis CC – Artículo 237 bis del Código Civil Español

Artículo 237.
1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de
hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor
y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer las medidas de control y
vigilancia que considere oportunas.
Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se
constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente
facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento
temporal, siendo acogedores los guardadores.
2. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores cuando, además
de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados
en el artículo 172.
En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión
de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.

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Artículo 237 del Código Civil

Art. 237 CC – Artículo 237 del Código Civil Español

Artículo 237.
1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de
hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor
y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer las medidas de control y
vigilancia que considere oportunas.
Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se
constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente
facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento
temporal, siendo acogedores los guardadores.
2. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores cuando, además
de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados
en el artículo 172.
En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión
de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.

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Artículo 236 del Código Civil

Art. 236 CC – Artículo 236 del Código Civil Español

Artículo 236.
Serán aplicables al defensor judicial del menor las normas del defensor judicial de las
personas con discapacidad. El defensor judicial del menor ejercerá su cargo en interés del
menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos.

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Artículo 235 del Código Civil

Art. 235 CC – Artículo 235 del Código Civil Español

Artículo 235.
Se nombrará un defensor judicial del menor en los casos siguientes:
1.º Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus
representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo.
2.º Cuando, por cualquier causa, el tutor no desempeñare sus funciones, hasta que cese
la causa determinante o se designe otra persona.
3.º Cuando el menor emancipado requiera el complemento de capacidad previsto en los
artículos 247 y 248 y a quienes corresponda prestarlo no puedan hacerlo o exista con ellos
conflicto de intereses.

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Artículo 237 bis

Artículo 234 del Código Civil

Art. 234 CC – Artículo 234 del Código Civil Español

Artículo 234.
El tutor responderá de los daños que hubiese causado al menor por su culpa o
negligencia.
La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde
la rendición final de cuentas.

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Artículo 233 del Código Civil

Art. 233 CC – Artículo 233 del Código Civil Español

Artículo 233.
Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del patrimonio de quien
estuvo sometido a tutela.
El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del tutor. Si
el saldo es a favor del tutor, el interés legal se devengará desde el requerimiento para el
pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del tutor, devengará el
interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta.

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Artículo 232 del Código Civil

Art. 232 CC – Artículo 232 del Código Civil Español

Artículo 232.
El tutor, sin perjuicio de la obligación de rendición anual de cuentas, al cesar en sus
funciones deberá rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de su
administración en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si
concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados
desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también, en
su caso, al nuevo tutor y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus
herederos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que
recíprocamente puedan asistir al tutor y al menor o a sus causahabientes por razón de la
tutela.

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Artículo 231 del Código Civil

Art. 231 CC – Artículo 231 del Código Civil Español

Artículo 231.
La tutela se extingue:
1.º Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de
edad al menor.
2.º Por la adopción del menor.
3.º Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.
4.º Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el
titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria
potestad ejercitarla de hecho.

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Artículo 230 del Código Civil

Art. 230 CC – Artículo 230 del Código Civil Español

Artículo 230.
La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa
por su parte, tendrá derecho a la indemnización de estos con cargo a los bienes del tutelado,
de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.

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