Artículo 229 del Código Civil

Art. 229 CC – Artículo 229 del Código Civil Español

Artículo 229.
El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del menor lo permita,
así como al reembolso de los gastos justificados, cantidades que serán satisfechas con
cargo a dicho patrimonio.
Salvo que los progenitores hubieran establecido otra cosa, y sin perjuicio de que dichas
previsiones puedan modificarse por la autoridad judicial si lo estimase conveniente para el
interés del menor, corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirla,
para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.
Podrá también establecerse que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado
a cambio de prestarle los alimentos, si así lo hubieren dispuesto los progenitores. La
autoridad judicial podrá dejar sin efecto esta previsión o establecerla aun cuando nada
hubiesen dispuesto los progenitores, si lo estimase conveniente para el interés del menor.

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Artículo 228 del Código Civil

Art. 228 CC – Artículo 228 del Código Civil Español

Artículo 228.
El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:
1.º A velar por él y a procurarle alimentos.
2.º A educar al menor y procurarle una formación integral.
3.º A promover su mejor inserción en la sociedad.
4.º A administrar el patrimonio del menor con la diligencia debida.
5.º A informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del menor y a rendirle
cuenta anual de su administración.
6.º A oír al menor antes de adoptar decisiones que le afecten.

 

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Artículo 227 del Código Civil

Art. 227 CC – Artículo 227 del Código Civil Español

Artículo 227.
Los tutores ejercerán su cargo en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y
con respeto a sus derechos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la
autoridad

 

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Artículo 226 del Código Civil

Art. 226 CC – Artículo 226 del Código Civil Español

Artículo 226.
Se prohíbe al tutor:
1.º Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se haya
aprobado definitivamente su gestión.
2.º Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de
un tercero y existiera conflicto de intereses.
3.º Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por
igual título.

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Artículo 223 del Código Civil

Art. 223 CC – Artículo 223 del Código Civil Español

Artículo 223.
Las causas y procedimientos de remoción y excusa de la tutela serán los mismos que los
establecidos para la curatela.
La autoridad judicial podrá decretar la remoción a solicitud de la persona menor de edad
si tuviere suficiente madurez. En todo caso será tenida en cuenta su opinión y se le dará
audiencia si fuere mayor de doce años.
Declarada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma
establecida en este Código.

Artículo 221

Capítulo II: De la tutela

Sección I: De la tutela en general

Artículo 222

Artículo 224

Artículo 225

Artículo 226

Artículo 222 del Código Civil

Art. 222 CC – Artículo 222 del Código Civil Español

Artículo 222.
La tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo corresponderá
por ministerio de la ley a la entidad pública a la que en el respectivo territorio esté
encomendada la protección de menores.
No obstante, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias
cuando existan personas físicas que, por sus relaciones con el menor o por otras
circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de este.
En el supuesto del párrafo anterior, previamente a la designación judicial de tutor, o en la
misma resolución, deberá acordarse la suspensión o la privación de la patria potestad o la
remoción del tutor, en su caso.
Estarán legitimados para ejercer las acciones de privación de patria potestad, promover
la remoción del tutor y solicitar el nombramiento de tutor de los menores en situación de
desamparo, el Ministerio Fiscal, la entidad pública y los llamados al ejercicio de la tutela.

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Artículo 221 del Código Civil

Art. 221 CC – Artículo 221 del Código Civil Español

Artículo 221.
En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistirá
con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de
modo expreso.

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Artículo 220 del Código Civil

Art. 220 CC – Artículo 220 del Código Civil Español

Artículo 220.
Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere incompatibilidad
u oposición de intereses en alguno de ellos para un acto o contrato, podrá este ser realizado
por el otro tutor o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.

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