Artículo 219 del Código Civil

Art. 219 CC – Artículo 219 del Código Civil Español

Artículo 219.
En el caso del numeral 3.º del artículo anterior, si los progenitores lo hubieren dispuesto
de modo expreso, se podrá resolver, al efectuar el nombramiento de tutores, que estos
puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.
De no mediar tal clase de nombramiento y, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1.º
del artículo anterior, las facultades de la tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser
ejercitadas por estos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor
número. A falta de tal acuerdo, la autoridad judicial, después de oír a los tutores y al tutelado
si tuviere suficiente madurez, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para
el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de
la tutela, podrá la autoridad judicial reorganizar su funcionamiento e incluso nombrar nuevo
tutor.

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Art. 218 CC – Artículo 218 del Código Civil Español

Artículo 218.
La tutela se ejercerá por un solo tutor salvo:
1.º Cuando, por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o en su
patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los
bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia,
si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.
2.º Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera
conveniente que ejerza también la tutela el cónyuge del tutor o la persona que se halle en
análoga relación de afectividad.
3.º Cuando los progenitores del tutelado hayan designado en testamento o documento
público notarial más de un tutor para que ejerzan la tutela conjuntamente.

 

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Art. 217 CC – Artículo 217 del Código Civil Español

Artículo 217.
La autoridad judicial no podrá nombrar a las personas siguientes:
1.º A quien haya sido excluido por los progenitores del tutelado.
2.º A quien haya sido condenado en sentencia firme por cualquier delito que haga
suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela.
3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración
durante la tramitación del procedimiento concursal.
4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la
tutela lo sea solo de la persona.
5.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela.

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Art. 216 CC – Artículo 216 del Código Civil Español

Artículo 216.
No podrán ser tutores:
1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la
patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda
anterior.

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Art. 214 (derogado) CC – Artículo 214 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 214.
En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, la autoridad judicial
designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en el interés superior de este,
considere más idóneo.

 

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Art. 213 (derogado) CC – Artículo 213 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 213.
Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1.º A la persona o personas designadas por los progenitores en testamento o documento
público notarial.
2.º Al ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial.
Excepcionalmente, en resolución motivada, se podrá alterar el orden del párrafo anterior
o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el interés superior del menor así lo
exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.

 

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Art. 212 (derogado) CC – Artículo 212 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 212.
Podrán ser tutores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro,
públicas o privadas, entre cuyos fines figure la protección y asistencia de menores.

 

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Art. 211 (derogado) CC – Artículo 211 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 211.
Podrán ser tutores todas las personas físicas que, a juicio de la autoridad judicial,
cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño de su función y
en ellas no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos
siguientes.

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