Artículo 198 del Código Civil

Art. 198 CC – Artículo 198 del Código Civil Español

Artículo 198.
En el Registro Civil se harán constar las declaraciones de desaparición, ausencia legal y
de fallecimiento, así como las representaciones legítimas y dativas acordadas, y su
extinción.
Asimismo se anotarán los inventarios de bienes muebles y descripción de inmuebles que
en este Título se ordenan; los decretos de concesión y las escrituras de transmisiones y
gravámenes que efectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes; y la
escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y
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adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de
protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos casos.

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Artículo 197 del Código Civil

Art. 197 CC – Artículo 197 del Código Civil Español

Artículo 197.
Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su
existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al
precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan
adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos
con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no
haber muerto.

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Artículo 196 del Código Civil

Art. 196 CC – Artículo 196 del Código Civil Español

Artículo 196.
Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del
mismo, procediéndose a su adjudicación conforme a lo dispuesto legalmente.
Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la
declaración del fallecimiento.
Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese,
ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma
del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.
Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese
necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles
y una descripción de los inmuebles.

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Artículo 195 del Código Civil

Art. 195 CC – Artículo 195 del Código Civil Español

Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras
dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en
que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.
Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda
sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba
en contrario.

Artículo 193

Artículo 194

Artículo 196

Artículo 197

Capítulo III: De la inscripción en el Registro Civil

Artículo 198

 

Artículo 194 del Código Civil

Art. 194 CC – Artículo 194 del Código Civil Español

Artículo 194.
Procede también la declaración de fallecimiento:
1º. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de
funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en
operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años,
contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la
declaración oficial de fin de la guerra.
2.º De los que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo
naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado, o a bordo de una
aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de
supervivientes.
3.º De los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se
encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se
haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso
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de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser
identificados, luego que hayan transcurrido ocho días.
4.º De los que se encuentren a bordo de una nave que se presuma naufragada o
desaparecida por inmersión en el mar, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto
fijo de arribo, no retornase y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes,
luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas
noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial
del viaje.
5.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada al
realizar el viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, por no llegar a su destino, o si
careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, y haya evidencias racionales de ausencia
de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado
desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha
de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el
punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.

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Art. 193 CC – Artículo 193 del Código Civil Español

Artículo 193.
Procede la declaración de fallecimiento:
1º. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de
éstas, desde su desaparición.
2º. Pasados cinco años desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su
desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.
Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se
tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición.
3º. Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por
causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse
tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será
de tres meses.
Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese
desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado,
siempre que hayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión.

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Art. 192 CC – Artículo 192 del Código Civil Español

Artículo 192.
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición
de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o
causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado
para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles
que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que
dispone este artículo y el anterior.

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Artículo 191 del Código Civil

Art. 191 CC – Artículo 191 del Código Civil Español

Artículo 191.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que
estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber
persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán
hacer, con intervención del Ministerio fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales
reservarán hasta la declaración del fallecimiento.

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