Artículo 188 del Código Civil

Art. 188 CC – Artículo 188 del Código Civil Español

Artículo 188.
Si en el transcurso de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa se
probase la muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los que en el
momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el
poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo, como suyos,
los productos recibidos en la cuantía señalada.
Si se presentase un tercero acreditando por documento fehaciente haber adquirido, por
compra u otro título, bienes del ausente, cesará la representación respecto de dichos bienes,
que quedarán a disposición de sus legítimos titulares.

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Artículo 187 del Código Civil

Art. 187 CC – Artículo 187 del Código Civil Español

Artículo 187.
Si durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa
alguno probase su derecho preferente a dicha posesión, será excluido el poseedor actual,
pero aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la presentación de la
demanda.
Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos
percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la restitución comprenderá también los
frutos percibidos y los debidos percibir a contar del día en que aquélla se produjo, según la
declaración del Secretario judicial.

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Art. 186 CC – Artículo 186 del Código Civil Español

Artículo 186.
Los representantes legítimos del declarado ausente comprendidos en los números 1.º,
2.º y 3.º del artículo 184 disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y
harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Secretario judicial señale, habida
consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del
ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la
representación requiera, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la
propia índole.
Los representantes legítimos comprendidos en el número 4.º del expresado artículo
disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y
aprovechamientos en la cuantía que el Secretario judicial señale, sin que en ningún caso
puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio
restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes.
Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos,
hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente, reconocida y
declarada por el Secretario judicial, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo
de la cantidad obtenida.

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Art. 185 CC – Artículo 185 del Código Civil Español

Artículo 185.
El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:
1.ª Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.
2.ª Prestar la garantía que el Secretario judicial prudencialmente fije. Quedan
exceptuados los comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo precedente.
3.ª Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los
rendimientos normales de que fueren susceptibles.
4.ª Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del
ausente se establecen en la Ley Procesal Civil.
Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su
especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de
inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.

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Art. 184 CC – Artículo 184 del Código Civil Español

Artículo 184.
Salvo motivo grave apreciado por el Secretario judicial, corresponde la representación
del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus
bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
1.º Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.
2.º Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el
ausente y el mayor al menor.
3.º Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.
4.º A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente,
con preferencia del mayor sobre el menor.
En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona
solvente de buenos antecedentes que el Secretario judicial, oído el Ministerio fiscal, designe
a su prudente arbitrio.

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Art. 183 CC – Artículo 183 del Código Civil Español

Artículo 183.
Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su
última residencia:
Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su
desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus
bienes.
Segundo. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la
administración de todos sus bienes.
La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina
la ausencia legal, si al producirse aquéllas se ignorase el paradero del desaparecido y
hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto,
desde su desaparición. Inscrita en el Registro Civil la declaración de ausencia, quedan
extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el
ausente.

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Art. 182 CC – Artículo 182 del Código Civil Español

Artículo 182.
Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de
preferencia:
Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente.
Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
Tercero. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia.
Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime
tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o
dependiente de su muerte.

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Artículo 181 del Código Civil

Art. 181 CC – Artículo 181 del Código Civil Español

Artículo 181.
En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última
residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Secretario judicial, a instancia
de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al
desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se
exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado voluntariamente
conforme al artículo 183.
El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y
defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto
grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o
urgencia notoria, el Secretario judicial nombrará persona solvente y de buenos
antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.
También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las medidas necesarias a la
conservación del patrimonio.

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Artículo 180 del Código Civil

Art. 180 CC – Artículo 180 del Código Civil Español

Artículo 180.
1. La adopción es irrevocable.
2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los
progenitores que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos
expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro
de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique
gravemente al menor.
Si el adoptado fuere mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su
consentimiento expreso.
3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la
vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.
4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta
a la adopción.
5. Las Entidades Públicas asegurarán la conservación de la información de que
dispongan relativa a los orígenes del menor, en particular la información respecto a la
identidad de sus progenitores, así como la historia médica del menor y de su familia, y se
conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la
adopción se haya hecho definitiva. La conservación se llevará a cabo a los solos efectos de
que la persona adoptada pueda ejercitar el derecho al que se refiere el apartado siguiente.
6. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad
a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus
orígenes biológicos. Las Entidades Públicas, previa notificación a las personas afectadas,
prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen
para hacer efectivo este derecho.
A estos efectos, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las
Entidades Públicas y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y
antecedentes necesarios sobre el menor y su familia de origen.

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