Artículo 113 del Código Civil

Art. 113 CC – Artículo 113 del Código Civil Español

Artículo 113.
La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o
sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta
de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a
la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.
No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra
contradictoria.

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Artículo 116

Artículo 112 del Código Civil

Art. 112 CC – Artículo 112 del Código Civil Español

Artículo 112.
La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene
efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de
aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario.
En todo caso conservarán su validez los actos otorgados en nombre del hijo menor por
su representante legal o, en el caso de los mayores con discapacidad que tuvieran previstas
medidas de apoyo, los realizados conforme a estas, antes de que la filiación hubiera sido
determinada.

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Artículo 111 del Código Civil

Art. 111 CC – Artículo 111 del Código Civil Español

Artículo 111.
Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará
derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus
herencias, el progenitor:
1.° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la
generación, según sentencia penal firme.
2.° Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.
En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que
si lo solicita él mismo o su representante legal.
Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal
del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena
capacidad.
Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.

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Artículo 109 del Código Civil

Art. 109 CC – Artículo 109 del Código Civil Español

Artículo 109.
La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo
podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la
inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de
nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.

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Artículo 108 del Código Civil

Art. 108 CC – Artículo 108 del Código Civil Español

Artículo 108.
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza
puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están
casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos
efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

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Artículo 107 del Código Civil

Art. 107 CC – Artículo 107 del Código Civil Español

Artículo 107.
1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley
aplicable a su celebración.
2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o
españolas de Derecho internacional privado.

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Artículo 106 del Código Civil

Art. 106 CC – Artículo 106 del Código Civil Español

Artículo 106.
Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean
sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.

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Artículo 105 del Código Civil

Art. 105 CC – Artículo 105 del Código Civil Español

Artículo 105.
No incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una
causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se
refieren los artículos anteriores.

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Artículo 104 del Código Civil

Art. 104 CC – Artículo 104 del Código Civil Español

Artículo 104.
El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su
matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos
anteriores.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar
desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal
competente.

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