Artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.482 LEC – Artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes el Letrado
de la Administración de Justicia remitirá todos los autos originales al Tribunal competente
para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes por término de
treinta días.
Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Letrado de la
Administración de Justicia declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución
recurrida.
2. Si el recurrente no hubiere podido obtener la certificación de sentencia a que se refiere
el artículo 481, se efectuará no obstante la remisión de los autos dispuesta en el apartado
anterior. La negativa o resistencia a expedir la certificación será corregida disciplinariamente
y, si fuere necesario, la Sala de casación las reclamará del Letrado de la Administración de
Justicia que deba expedirla.

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Artículo 485 Admisión y traslado a las otras partes

Artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.481 LEC – Artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el escrito de interposición se expresará el supuesto, de los previstos por el artículo
477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia. Igualmente se expondrán, con la
necesaria extensión, los fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista.
2. Al escrito de interposición se acompañarán certificación de la sentencia impugnada y,
cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del
interés casacional.
3. En su caso, en el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de
casación, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera al tiempo de vigencia de
la norma y a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime
infringida.
4. (Sin contenido)

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Artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.479 LEC – Artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución
que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la
notificación de aquélla.
2. Si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso y éste se hubiere formulado
dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la Administración de Justicia tendrá
por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que
se pronuncie sobre la admisión del recurso.
Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia
teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión.
Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso
alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal
de casación.

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Artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.478 LEC – Artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala
Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores
de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los
tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde,
exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o
especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya
previsto esta atribución.
2. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia
ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante
providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

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Artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.477 LEC – Artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de
normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las
Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto
los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya
tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso
presente interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia
recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y
cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o
aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso,
no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de
igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior
de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia
recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal
Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

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Artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.476 LEC – Artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La Sala dictará sentencia dentro de los veinte días siguientes al de finalización de la
vista, o al señalado para la votación y fallo.
2. Si el recurso se hubiese fundado en la infracción de las normas sobre jurisdicción o
competencia objetiva o funcional, se examinará y decidirá sobre este motivo en primer lugar.
Si se hubiera denunciado la falta de jurisdicción o de competencia objetiva y se estimare
el recurso, la Sala casará la resolución impugnada, quedando a salvo el derecho de las
partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere.
Si el recurso se hubiese interpuesto contra sentencia que confirmaba o declaraba la falta
de jurisdicción o de competencia, y la Sala lo estimare, tras casar la sentencia, ordenará al
tribunal de que se trate que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la falta de
jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez contestada la demanda y practicadas
las pruebas, en cuyo caso se ordenará al tribunal de que se trate que resuelva sobre el
fondo del asunto.
En los demás casos, de estimarse el recurso por todas o alguna de las infracciones o
vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan
las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o
vulneración.
3. Si la Sala no considerare procedente ninguno de los motivos alegados, desestimará el
recurso y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedan.
4. Contra la sentencia que resuelva el recurso extraordinario por infracción procesal no
cabrá recurso alguno, salvo lo previsto sobre el recurso en interés de la ley ante la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo.

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Artículo 475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.475 LEC – Artículo 475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se hayan presentado o no los
escritos de oposición, la Sala señalará, mediante providencia, dentro de los treinta días
siguientes, día y hora para la celebración de vista o, en su caso, para la votación y fallo del
recurso extraordinario por infracción procesal.
2. Si se hubiere pedido y admitido la práctica de alguna prueba o si la Sala, de oficio o a
instancia de parte, lo considerare oportuno para la mejor impartición de la justicia, en el
recurso extraordinario, se acordará que se celebre vista, que comenzará con el informe de la
parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes
recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes
recurridas, al orden de las comparecencias.
3. La práctica de las pruebas se regirá por lo dispuesto en la ley para la vista de los
juicios verbales.

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Artículo 474 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.474 LEC – Artículo 474 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Admitido, total o parcialmente, el recurso extraordinario por infracción procesal, se
entregará copia del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas para
que formalicen por escrito su oposición en el plazo de veinte días. Durante dicho plazo
estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
En el escrito de oposición se podrán alegar también las causas de inadmisibilidad del
recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el tribunal,
solicitar las pruebas que se estimen imprescindibles y pedir la celebración de vista.

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Artículo 474 Oposición de las partes recurridas

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Artículo 473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.473 LEC – Artículo 473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente
para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la
admisión o inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
2. El recurso extraordinario por infracción procesal se inadmitirá en los siguientes casos:
1.º Si se apreciare en este trámite la falta de los requisitos establecidos en los artículos
467, 468 y 469.
2.º Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento.
La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa de inadmisión del
recurso a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones
que estimen procedentes.
Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto
declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de
inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también
mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.
3. No se dará recurso alguno contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso
extraordinario por infracción procesal.

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Artículo 471 Contenido del escrito de interposición del recurso
Artículo 472 Remisión de los autos

Artículo 474 Oposición de las partes recurridas
Artículo 475 Vista y prueba
Artículo 476 Sentencia. Efectos

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