Artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.363 LEC – Artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las partes podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente, pero los gastos de los
que excedan de tres por cada hecho discutido serán en todo caso de cuenta de la parte que
los haya presentado.
Cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con
relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren,
referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado
suficientemente ilustrado.

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Artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.362 LEC – Artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con indicación, en cuanto
sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su profesión y su domicilio o residencia.
También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo que ostentare o
cualesquiera otras circunstancias de identificación, así como el lugar en que pueda ser
citado.

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Artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.361 LEC – Artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente
privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente
quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal,
poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente.

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Artículo 364 Declaración domiciliaria del testigo

Artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.360 LEC – Artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia
de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio.

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Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.359 LEC – Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes
para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las
manifestaciones de quienes intervengan en él, pero no se omitirá la confección del acta y se
consignará en ella cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones,
reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de conservarse por el Letrado de
la Administración de Justicia de modo que no sufran alteraciones.
Cuando sea posible la copia, con garantías de autenticidad, de lo grabado o reproducido
por los antedichos medios o instrumentos, la parte a quien interese, a su costa, podrá pedirla
y obtenerla del tribunal.

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Artículo 358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.358 LEC – Artículo 358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Del reconocimiento judicial practicado se levantará por el Letrado de la Administración
de Justicia acta detallada, consignándose en ella con claridad las percepciones y
apreciaciones del tribunal, así como las observaciones hechas por las partes y por las
personas a que se refiere el artículo 354.
2. También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones de prueba que se
hubieran practicado en el mismo acto del reconocimiento judicial, según lo dispuesto en los
artículos 356 y 357.

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Artículo 361 Idoneidad para ser testigos

Artículo 357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.357 LEC – Artículo 357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar mediante providencia
que los testigos sean examinados acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la vista
del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio.
2. También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la contraria
cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.

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Artículo 356 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.356 LEC – Artículo 356 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el tribunal lo considere conveniente, podrá disponer, mediante providencia,
que se practiquen en un solo acto el reconocimiento judicial y el pericial, sobre el mismo
lugar, objeto o persona, siguiéndose el procedimiento establecido en esta Sección.
2. Las partes podrán solicitar también la práctica conjunta de ambos reconocimientos y el
tribunal la ordenará si la estima procedente.

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Artículo 358 Acta del reconocimiento judicial
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Artículo 355 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.355 LEC – Artículo 355 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El reconocimiento judicial de una persona se practicará a través de un interrogatorio
realizado por el tribunal, que se adaptará a las necesidades de cada caso concreto. En dicho
interrogatorio, que podrá practicarse, si las circunstancias lo aconsejaren, a puerta cerrada o
fuera de la sede del tribunal, podrán intervenir las partes siempre que el tribunal no lo
considere perturbador para el buen fin de la diligencia.
2. En todo caso, en la práctica del reconocimiento judicial se garantizará el respeto a la
dignidad e intimidad de la persona.

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Artículo 356 Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial
Artículo 357 Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos
Artículo 358 Acta del reconocimiento judicial

Artículo 354 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.354 LEC – Artículo 354 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El tribunal podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la
efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba
reconocerse o en que se halle el objeto o la persona que se deba reconocer.
2. Las partes, sus procuradores y abogados podrán concurrir al reconocimiento judicial y
hacer al tribunal, de palabra, las observaciones que estimen oportunas.
3. Si, de oficio o a instancia de parte, el tribunal considerase conveniente oír las
observaciones o declaraciones de las personas indicadas en el apartado 2 del artículo
anterior, les recibirá previamente juramento o promesa de decir verdad.

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Artículo 353 Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo

Artículo 355 Reconocimiento de personas
Artículo 356 Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial
Artículo 357 Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos