Artículo 353 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.353 LEC – Artículo 353 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de
los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar,
objeto o persona.
2. Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento
judicial, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a que quiere que
éste se refiera e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica
en la materia.
La otra parte podrá, antes de la realización del reconocimiento judicial, proponer otros
extremos que le interesen y asimismo deberá manifestar si asistirá con persona de las
indicadas en el párrafo anterior.
3. Acordada por el Tribunal la práctica del reconocimiento judicial, el Secretario señalará
con cinco días de antelación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse el
mismo

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Artículo 355 Reconocimiento de personas
Artículo 356 Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial

Artículo 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.352 LEC – Artículo 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba
o para proceder a su más acertada valoración, podrán las partes aportar o proponer
dictámenes periciales sobre otros medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo de lo
previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 299.

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Artículo 354 Realización del reconocimiento judicial e intervención de las partes y de personas entendidas
Artículo 355 Reconocimiento de personas

Artículo 351 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.351 LEC – Artículo 351 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de
comprobación y sus resultados.
2. Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo dispuesto en los artículos
346, 347 y 348 de esta Ley.

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Artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.350 LEC – Artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos
indubitados con que deba hacerse.
2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:
1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar
esta prueba pericial.
2.º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al
Documento Nacional de Identidad.
3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel
a quien se atribuya la dudosa.
4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien
perjudique.
3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se
atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia
de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el Letrado
de la Administración de Justicia.
Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido.
4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de
escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor
del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.

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Artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.349 LEC – Artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento
privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique.
2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad
de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según lo
dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser
reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario
interviniente.
3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal conforme a lo
dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley.

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Artículo 351 Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras
Artículo 352 Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas

Artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.348 LEC – Artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

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Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo
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Artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.347 LEC – Artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes,
que el tribunal admita.
El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido,
hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad
derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las
partes.
En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:
1.º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de
otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los
documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336.
2.º Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se
considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.
3.º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros
aspectos del dictamen.
4.º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si
pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la
opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo
necesario para llevarla a cabo.
5.º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.
6.º Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.
2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos
explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de
oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 339.

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Artículo 349 Cotejo de letras
Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo

Artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.346 LEC – Artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar por
medios electrónicos al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se
dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a las partes por si consideran
necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las
aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso,
mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista
para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.

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Artículo 347 Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista
Artículo 348 Valoración del dictamen pericial
Artículo 349 Cotejo de letras

Artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.345 LEC – Artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o
personas o la realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán
presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede
garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.
2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del
apartado anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa presencia,
ordenará al perito que dé aviso directamente a las partes, con antelación de al menos
cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo.

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Artículo 347 Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista
Artículo 348 Valoración del dictamen pericial

Artículo 344 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.344 LEC – Artículo 344 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la
tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha
menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del
tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de
fundamento.
2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o
contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante
providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado
anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación
o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa
audiencia, una multa de 60 a 600 euros.

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Artículo 343 Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas

Artículo 345 Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas
Artículo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe
Artículo 347 Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista