Artículo 254 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.254 LEC – Artículo 254 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su
demanda.
No obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el Letrado de la
Administración de Justicia advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor
señalado o a la materia a que se refiere la demanda, acordará por diligencia de ordenación
que se dé al asunto la tramitación que corresponda. Contra esta diligencia cabrá recurso
directo de revisión ante el Tribunal, que no producirá efectos suspensivos.
El Tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.
2. Si, en contra de lo señalado por el actor, el Letrado de la Administración de Justicia
considera que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable, ni aun en forma
relativa, y que por tanto no procede seguir los cauces del juicio verbal, deberá, mediante
diligencia, dar de oficio al asunto la tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la
designación de procurador y la firma de abogado.
3. Se podrán corregir de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la
cuantía. También los consistentes en la selección defectuosa de la regla legal de cálculo de
la cuantía, si en la demanda existieran elementos fácticos suficientes como para poder
determinarla correctamente a través de simples operaciones matemáticas.
Una vez calculada adecuadamente la cuantía, se dará al proceso el curso que
corresponda.
4. En ningún caso podrá el Tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el
procedimiento por razón de la cuantía. Pero si la demanda se limitare a indicar sin más la
clase de juicio que corresponde, o si, tras apreciarse de oficio por el Secretario que la
cuantía fijada es incorrecta, no existieren en aquélla elementos suficientes para calcularla
correctamente, no se dará curso a los autos hasta que el actor no subsane el defecto de que
se trate.
El plazo para la subsanación será de diez días, pasados los cuales el Tribunal resolverá
lo que proceda.

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Artículo 256 Clases de diligencias preliminares y su solicitud
Artículo 257 Competencia

Artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.253 LEC – Artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda.
Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores.
La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de
interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio.
2. La cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante,
podrá indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico
del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no
rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase
de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía.
3. Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por
carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a
ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla
de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda,
ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario.

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Artículo 255 Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía

CAPÍTULO II. De las diligencias preliminares

Artículo 256 Clases de diligencias preliminares y su solicitud

Artículo 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.252 LEC – Artículo 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía de la demanda
se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan
de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción
de mayor valor. Idéntico criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén
acumuladas de forma eventual.
2.ª Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se
piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá
determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de
cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las
acciones cuyo importe sí lo fuera.
Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por
correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en
costas.
Sin perjuicio de lo anterior, si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta
de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o
cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor
valor.
3.ª Cuando en una misma demanda se acumulen varias acciones reales referidas a un
mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la cosa
litigiosa.
4.ª Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación se tomará en
cuenta como cuantía la suma de los importes reclamados, salvo que se pida en la demanda
declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación, en que se estará al valor
total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá éste del
cómputo de la cuantía.
5.ª No afectarán a la cuantía de la demanda, o a la de la clase de juicio a seguir por
razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos.
6.ª La concurrencia de varios demandantes o de varios demandados en una misma
demanda en nada afectará a la determinación de la cuantía, cuando la petición sea la misma
para todos ellos. Lo mismo ocurrirá cuando los demandantes o demandados lo sean en
virtud de vínculos de solidaridad.
7.ª Cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de las acciones
afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de determinación de la cuantía que se
contienen en este artículo.
8.ª En caso de ampliación de la demanda, se estará también a lo ordenado en las reglas
anteriores.

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Artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.251 LEC – Artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de
acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará
representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la
demanda se considerará de cuantía indeterminada.
2.ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles,
con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se
estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios
corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.
Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los
bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda
atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.
3.ª La anterior regla de cálculo se aplicará también:
1.º A las demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del
dominio.
2.º A las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así
como a la existencia o a la extensión del dominio mismo.
3.º A aquellas otras peticiones, distintas de las establecidas en los dos casos anteriores,
en que la satisfacción de la pretensión dependa de que se acredite por el demandante la
condición de dueño.
4.º A las demandas basadas en el derecho a adquirir la propiedad de un bien o conjunto
de bienes, ya sea por poseer un derecho de crédito que así lo reconoce, ya sea por
cualquiera de los modos de adquisición de la propiedad, o por el derecho de retracto, de
tanteo o de opción de compra ; cuando el bien se reclame como objeto de una compraventa,
tiene preferencia como criterio de valoración el precio pactado en el contrato, siempre que no
sea inferior en el caso de los inmuebles a su valor catastral.
5.º Cuando el proceso verse sobre la posesión, y no sea aplicable otra regla de este
artículo.
6.º A las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa común.
4.ª En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el
uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo del dominio
no sujeto a regla especial, el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible
tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos.
5.ª El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su
constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se
estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo
del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará
como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en
cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles.
6.ª En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un
derecho real de garantía, el valor será el del importe de las sumas garantizadas por todos los
conceptos.
7.ª En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o
vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo
que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la
misma.
8.ª En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título
obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos.
Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación,
modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal,
siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.
9.ª En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto
reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe
de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada
en el contrato.
10.ª En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa, la
cuantía vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos,
determinado conforme a la legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de
interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de los valores
durante el período en que éstos se hubieran negociado en Bolsa, cuando dicho período
fuera inferior al año.
Si se trata de valores negociados en otro mercado secundario, la cuantía vendrá
determinada por el tipo medio de negociación de los mismos durante el año natural anterior
a la interposición de la demanda, en el mercado secundario en el que se estén negociando,
o por el tipo medio de negociación durante el tiempo en que se hubieran negociado en el
mercado secundario, cuando los valores se hayan negociado en dicho mercado por un
período inferior al año.
El tipo medio de negociación o, en su caso, la media del cambio medio ponderado, se
acreditará por certificación expedida por el órgano rector del mercado secundario de que se
trate.
Si los valores carecen de negociación, la cuantía se calculará de acuerdo con las normas
de valoración contable vigentes en el momento de interposición de la demanda.
11.ª Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá
en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios
derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades,
salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización. El
importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la
prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con
carácter principal es el cumplimiento.
12.ª En los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto de masas patrimoniales o
patrimonios separados, se aplicarán las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o
créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto del litigio.

Artículo 249 Ámbito del juicio ordinario
Artículo 250 Ámbito del juicio verbal

Artículo 252 Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes
Artículo 253 Expresión de la cuantía en la demanda
Artículo 254 Control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía

Artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.250 LEC – Artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades
debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades
debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente,
pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una
finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería,
recuperen la posesión de dicha finca.
2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o
urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho
a poseer dicha finca.
3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere
adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o
usufructuario.
4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o
derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de
ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que
sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con
derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda
social.
5.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de
una obra nueva.
6.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o
derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y
que amenace causar daños a quien demande.
7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la
Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o
perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la
perturbación.
8.º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
9.º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y
perjudiciales.
10.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el
incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en
el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial
establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la
ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.
11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el
incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes
muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén
inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo
oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada
a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor
o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en
su caso.
12.º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses
colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.
13.º Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del
Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas
en el capítulo I del título I del libro IV de esta ley.
2. Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis
mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo
anterior.

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Artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.249 LEC – Artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
1.º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.
2.º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen,
y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se
refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio
Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.
3.º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o
Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados
de administración en entidades mercantiles.
4.º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1
y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y
publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en
cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía
que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del
artículo 250 de esta Ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de
los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia
de publicidad.
5.º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de
contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto
en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 250.
6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o
rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades
debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la
relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto
del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas
generales de esta Ley.
7.º Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.
8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la
Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones
de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.
2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis
mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de
modo relativo.

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Artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.248 LEC – Artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación,
será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda.
2. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:
1.º El juicio ordinario.
2.º El juicio verbal.
3. Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se
aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.

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Artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.247 LEC – Artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las
reglas de la buena fe.
2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen
con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
3. Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las
reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo
motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de
ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la
cuantía del litigio.
Para determinar la cuantía de la multa el Tribunal deberá tener en cuenta las
circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la
otra parte se hubieren podido causar.
En todo caso, por el Letrado de la Administración de Justicia se hará constar el hecho
que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte
por el Juez o la Sala.
4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe
podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios
profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción
disciplinaria.
5. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de
recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.246 LEC – Artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados,
se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de
honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que
resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.
2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la
impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio,
Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan.
3. El Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de lo actuado y de los
dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso,
introducirá las modificaciones que estime oportunas.
Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al
impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito
cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.
Contra dicho decreto cabe recurso de revisión.
Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos
u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados
y reclamados, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la otra parte por
tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.
El Letrado de la Administración de Justicia resolverá en los tres días siguientes mediante
decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el
auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en
la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán
ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas
en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos
quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida.
6. Cuando una de las partes sea titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se
discutirá ni se resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión alguna relativa a la
obligación de la Administración de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por
aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

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Artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.245 LEC – Artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior.
2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas,
derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o
profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el
importe de dichos honorarios es excesivo.
3. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación por no
haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados.
También podrá fundar su reclamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de
honorarios de su abogado, o de perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel que
hubiese actuado en el proceso a su instancia, o en no haber sido incluidos correctamente los
derechos de su procurador.
4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las
partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse
dicha mención, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá la
impugnación a trámite. Frente a dicho decreto cabrá interponer únicamente recurso de
reposición.

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