Artículo 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.244 LEC – Artículo 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Practicada por el Letrado de la Administración de Justicia la tasación de costas se
dará traslado de ella a las partes por plazo común de diez días.
2. Una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior no se admitirá la
inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla
de quien y como corresponda.
3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado primero sin haber sido impugnada la
tasación de costas practicada, el Letrado de la Administración de Justicia la aprobará
mediante decreto. Contra esta resolución cabe recurso directo de revisión, y contra el auto
resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.

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Artículo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe
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Artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.243 LEC – Artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el
Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en
su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.
2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones
que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que
no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado
en el pleito.
Tampoco serán incluidos en la tasación de costas los derechos de los procuradores
devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y
auxilio a la Administración de Justicia, así como de las demás actuaciones meramente
facultativas que hubieran podido ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales.
El Letrado de la Administración de Justicia reducirá el importe de los honorarios de los
abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los
reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese
declarado la temeridad del litigante condenado en costas.
En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador
incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo
regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del
artículo 394.
3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido
condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el
asunto principal.

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Artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.242 LEC – Artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción
de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no
las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.
2. La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de
haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.
3. Una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores,
abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún
crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar
ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y
justificada de los gastos que hubieren suplido.
4. Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los
funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos.
5. Los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a
arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su
estatuto profesional.

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Artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.241 LEC – Artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los
gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.
Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo
e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran
al pago de los siguientes conceptos:
1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.
2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso
del proceso.
3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.
4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que
hayan intervenido en el proceso.
5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de
solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y
protocolos públicos, que serán gratuitos.
6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones
necesarias para el desarrollo del proceso.
7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se
incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución
de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá
en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios
cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.
2. Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de
la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con
independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.

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para la designación judicial de perito
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Artículo 343 Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas
Artículo 344 Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal

Artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.240 LEC – Artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en los recursos extraordinarios
mencionados en el artículo 237, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos y por
firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren.
2. Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá producido el
desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio
de la caducidad de la acción.
3. La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada
parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

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Artículo 341 Procedimiento para la designación judicial de perito
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Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.239 LEC – Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones
para la ejecución forzosa.
Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado,
aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título.

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Artículo 242 Solicitud de tasación de costas

Artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.238 LEC – Artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere
quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a
la voluntad de las partes o interesados.

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Artículo 237 Caducidad de la instancia

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Artículo 240 Efectos de la caducidad de la instancia

Artículo 241 Pago de las costas y gastos del proceso

Artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.237 LEC – Artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si,
pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el
plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia ; y de uno, si estuviere en
segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso
de casación.
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
2. Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.

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Artículo 239 Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución
Artículo 240 Efectos de la caducidad de la instancia

Artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.236 LEC – Artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la
caducidad de la instancia o del recurso.

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Artículo 237 Caducidad de la instancia
Artículo 238 Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes
Artículo 239 Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución

Artículo 235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.235 LEC – Artículo 235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La comparecencia se iniciará requiriendo a las partes para que manifiesten su
conformidad o disconformidad con la exactitud de los escritos y documentos presentados por
la parte instante del procedimiento, así como con aquellos que hubieren podido aportar las
demás partes en el mismo acto.
2. El Letrado de la Administración de Justicia, oídas las partes y examinados los escritos
y documentos presentados, previo informe del Fiscal, determinará los extremos en que haya
habido acuerdo entre los litigantes y aquellos otros en que, prescindiendo de diferencias
accidentales, haya mediado disconformidad.
3. Cuando no existiere ninguna controversia sobre los extremos a que afecte la
reconstrucción, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto declarando
reconstituidas las actuaciones y fijando la situación procesal de la que deba partirse para el
ulterior curso del juicio de que se trate.
4. Cuando entre las partes existiere desacuerdo total o parcial, el Letrado de la
Administración de Justicia convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a vista ante el
Tribunal, que habrá de celebrarse en los diez días siguientes y en la que se propondrá la
prueba que sea precisa, que se practicará en el mismo acto, o si ello no fuera posible, en el
plazo de quince días. El Tribunal resolverá mediante auto la forma en que deben quedar
reconstituidas las actuaciones, o la imposibilidad de su reconstitución. Contra dicho auto
podrá interponerse recurso de apelación.

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Artículo 337 Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior
Artículo 338 Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista