Artículo 234 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.234 LEC – Artículo 234 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Acordado por el Tribunal mediante providencia o, en su caso, por el Letrado de la
Administración de Justicia mediante diligencia, el inicio del procedimiento de reconstrucción
de las actuaciones, el Letrado de la Administración de Justicia mandará citar a las partes, a
una comparecencia ante sí mismo, que habrá de celebrarse dentro del plazo máximo de diez
días. A este acto deberán asistir las partes y sus abogados, siempre que la intervención de
éstos fuere preceptiva en el proceso cuyas actuaciones se pretenden reconstruir.
2. La inasistencia de alguna de las partes no impedirá la prosecución de la
comparecencia con las que estén presentes. Cuando no compareciera ninguna se
sustanciará el trámite con el Ministerio Fiscal

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Artículo 337 Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior

Artículo 233 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.233 LEC – Artículo 233 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El Tribunal, o el Letrado de la Administración de Justicia en actuaciones de su exclusiva
competencia, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso, podrán instar la
reconstrucción de los autos. Si el procedimiento se iniciara a instancia de parte, deberá
comenzar mediante escrito que contendrá los siguientes extremos:
1.º Cuándo ocurrió la desaparición o mutilación, con la precisión que sea posible.
2.º Situación procesal del asunto.
3.º Los datos que conozca y medios de investigación que puedan conducir a la
reconstitución.
A este escrito se acompañarán, en cuanto fuese posible, las copias auténticas y privadas
que se conservasen de los documentos, y en otro caso se señalarán los protocolos o
registros en que obrasen sus matrices o se hubiere efectuado algún asiento o inscripción.
También se adjuntarán las copias de los escritos presentados y las resoluciones de toda
clase recaídas en el juicio, así como cuantos otros documentos pudieran ser útiles para la
reconstrucción.

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Artículo 232 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.232 LEC – Artículo 232 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Será competente para tramitar la reconstitución total o parcial de todo tipo de
actuaciones judiciales el Secretario de la Oficina judicial en que la desaparición o mutilación
hubiere acontecido.
2. En los procedimientos de reconstrucción de actuaciones será siempre parte el
Ministerio Fiscal.

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Artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.231 LEC – Artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser
subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.

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Artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.230 LEC – Artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de
aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse
cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.

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Artículo 229 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.229 LEC – Artículo 229 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse
si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.

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Artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.228 LEC – Artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin
embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán
pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración
de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre
que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y
siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la
resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días,
desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del
defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de
actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier
incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se
inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.
2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se
refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia
de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la
suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, por el Letrado de la
Administración de Justicia se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los
documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la
petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular
por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen
pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente
anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente
establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al
solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Tribunal entienda que se
promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros.
Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.

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Artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.227 LEC – Artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos
procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o
determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la
ley contra la resolución de que se trate.
2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que
hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la
subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o
de alguna en particular.
En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una
nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare
falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o
intimidación que afectare a ese tribunal.

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Art.226 LEC – Artículo 226 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan
luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la
formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio
Fiscal.
2. También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan
en el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia. La nulidad de
estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse
visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.

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Artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.225 LEC – Artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia
objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa
causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la
establezca como obligatoria.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la
Administración de Justicia.
6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que,
conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca.

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