Artículo 178 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.178 LEC – Artículo 178 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los Letrados de la Administración de Justicia darán cuenta a la Sala, al ponente o al
Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día o en el
siguiente día hábil, cuando contuvieran peticiones o pretensiones que exijan
pronunciamiento de aquellos.
Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia
judicial.
2. También darán cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso de los plazos
procesales y del consiguiente estado de los autos cuando a su vencimiento deba dictarse la
oportuna resolución por el Juez o Magistrado, así como de las resoluciones que hubieren
dictado que no fueran de mera tramitación.
3. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa darán a su vez
cuenta al Letrado de la Administración de Justicia de la tramitación de los procedimientos, en
particular cuando ésta exija una interpretación de ley o de normas procesales, sin perjuicio
de informar al titular del órgano judicial cuando fueran requeridos para ello.

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Artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.177 LEC – Artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán
conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los
Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna
que resulte aplicable.
2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales
extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles.

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Artículo 176 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.176 LEC – Artículo 176 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El litigante que, sin justa causa, demore la presentación al exhortado o la devolución al
exhortante de los despachos cuya gestión le haya sido confiada será corregido con multa de
30 euros por cada día de retraso respecto del final del plazo establecido, respectivamente,
en el apartado 2 del artículo 172 y en el apartado 2 del artículo anterior.

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Artículo 175 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.175 LEC – Artículo 175 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante conforme a lo previsto en el
apartado 1 del artículo 172.
2. Las actuaciones de auxilio judicial practicadas, si no se pudieran enviar
telemáticamente, se remitirán por correo certificado o se entregarán al litigante o al
procurador al que se hubiere encomendado la gestión del exhorto, que las presentará en el
órgano exhortante dentro de los diez días siguientes.

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Artículo 174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.174 LEC – Artículo 174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las partes y sus abogados y procuradores podrán intervenir en las actuaciones que se
practiquen para el cumplimiento del exhorto.
No obstante, las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto sólo se
notificarán a las partes que hubiesen designado procurador para intervenir en su tramitación.
2. Si no se hubiera designado procurador, no se harán a las partes otras notificaciones
que las que exija el cumplimiento del exhorto, cuando éste prevenga que se practique alguna
actuación con citación, intervención o concurrencia de las partes, y las que sean precisas
para requerir de éstas que proporcionen datos o noticias que puedan facilitar aquel
cumplimiento.

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Artículo 173 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.173 LEC – Artículo 173 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El responsable de la Oficina judicial que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y
lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se interesen dentro del plazo
señalado.
Cuando no ocurriere así, el Letrado de la Administración de Justicia del órgano
exhortante, de oficio o a instancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del
cumplimiento. Si la situación persistiere, el órgano para el que se haya solicitado el auxilio
pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente al Tribunal
exhortado.

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Artículo 172 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.172 LEC – Artículo 172 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema
informático judicial o cualquier otro medio telemático o electrónico, salvo los supuestos en
los que deba realizarse en soporte papel por ir el acto acompañado de elementos que no
sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
En todo caso, el sistema utilizado deberá garantizar la constancia de la remisión y
recepción del exhorto.
2. Sin perjuicio de lo anterior, si la parte a la que interese el cumplimiento del exhorto así
lo solicita, se le entregará éste bajo su responsabilidad, para que lo presente en el órgano
exhortado dentro de los cinco días siguientes. En este caso, el exhorto expresará la persona
que queda encargada de su gestión, que sólo podrá ser el propio litigante o procurador que
se designe.
3. Las demás partes podrán también designar procurador cuando deseen que las
resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto les sean notificadas. Lo mismo
podrá hacer la parte interesada en el cumplimiento del exhorto, cuando no haya solicitado
que se le entregue éste a los efectos previstos en el apartado anterior. Tales designaciones
se harán constar en la documentación del exhorto.
4. Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el
auxilio, el que lo reciba lo enviará directamente al que corresponda, si es que le consta cuál
sea éste, dando cuenta de su remisión al exhortante.

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Artículo 171 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.171 LEC – Artículo 171 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El auxilio judicial se solicitará por el Tribunal que lo requiera mediante exhorto dirigido
a la Oficina judicial del que deba prestarlo y que contendrá:
1.º La designación de los tribunales exhortante y exhortado.
2.º La indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto.
3.º La designación de las personas que sean parte en el asunto, así como de sus
representantes y defensores.
4.º La indicación de las actuaciones cuya práctica se interesa.
5.º Cuando las actuaciones interesadas hayan de practicarse dentro de un plazo, se
indicará también la fecha en la que éste finaliza.
6.º Si para el cumplimiento del exhorto fuera preciso acompañar documentos, se hará
expresa mención de todos ellos.
2. La expedición y autorización de los exhortos corresponderá al Letrado de la
Administración de Justicia.

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Artículo 170 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.170 LEC – Artículo 170 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Corresponderá prestar el auxilio judicial a la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del
lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar
tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de
comunicación, a éste le corresponderá practicar la actuación.

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Artículo 169 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.169 LEC – Artículo 169 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones que,
habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica.
2. Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de
la circunscripción del tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento
judicial, cuando el tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que le
concede esta Ley de desplazarse fuera de su circunscripción para practicarlas.
3. También podrá pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de
practicarse fuera del término municipal en que tenga su sede el tribunal que las haya
ordenado, pero dentro del partido judicial o circunscripción correspondiente.
4. El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los
peritos se realizará en la sede del Juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto de que
se trate, aunque el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la
circunscripción judicial correspondiente.
Sólo cuando por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias
personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas
características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en
la sede del Juzgado o tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de los
actos de prueba señalados en el párrafo anterior.

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