Artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.188 LEC – Artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, en los
siguientes supuestos:
1.º Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.
2.º Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar resolución o por
indisposición sobrevenida del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia, si no
pudiere ser sustituido.
3.º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del Letrado de la
Administración de Justicia.
4.º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas
en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del
Letrado de la Administración de Justicia, se hubiese producido cuando ya no fuera posible
solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183.
5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad
del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del
Letrado de la Administración de Justicia, siempre que tales hechos se hubiesen producido
cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el
artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause
indefensión.
Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos,
otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo
tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la
legislación de la Seguridad Social.
6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en
distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos,
siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado,
un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia.
En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto
de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la
misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.
No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que
aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del
señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la
solicitud copia de la notificación del citado señalamiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa
criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.
7.º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar
procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.
2. Toda suspensión que el Letrado de la Administración de Justicia acuerde se hará
saber en el mismo día o en el día hábil siguiente al Tribunal y se comunicará por el
Secretario a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en
calidad de testigos, peritos o en otra condición.

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Artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.187 LEC – Artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción
del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en
el artículo 147 de esta ley.
Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que
hubiera quedado grabada la vista.
2. Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse
por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Letrado de la
Administración de Justicia.

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Artículo 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.186 LEC – Artículo 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Durante el desarrollo de las vistas corresponde al Juez o Presidente, o al Letrado de la
Administración de Justicia en el caso de vistas celebradas exclusivamente ante él, la
dirección de los debates y, en particular:
1.º Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las vistas, exigiendo
que se guarde el respeto y consideración debidos a los tribunales y a quienes se hallen
actuando ante ellos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan del modo que se
dispone en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.º Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de
la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se
debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda
advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra.

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Artículo 185 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.185 LEC – Artículo 185 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Constituido el Tribunal en la forma que dispone esta ley, el Juez o Presidente
declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebra a
puerta cerrada. Iniciada la vista, se relacionarán sucintamente los antecedentes del caso o
las cuestiones que hayan de tratarse.
2. Seguidamente, informarán, por su orden, el actor y el demandado o el recurrente y el
recurrido, por medio de sus abogados, o las partes mismas, cuando la ley lo permita.
3. Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se procederá a su práctica
conforme a lo dispuesto en las normas que la regulan.
4. Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer
turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes
para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que
a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas.

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Artículo 184 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.184 LEC – Artículo 184 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las horas hábiles y
habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso necesario, continuar el día o días
siguientes.
2. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la
celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez días hábiles.

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Artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.183 LEC – Artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir
a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo
manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y
solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.
2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la
vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el Letrado de la
Administración de Justicia hará nuevo señalamiento de vista.
3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado
primero, el Letrado de la Administración de Justicia, si considerase atendible y acreditada la
situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:
1.ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o
representada por procurador, efectuará nuevo señalamiento.
2.ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado
o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, efectuará
igualmente nuevo señalamiento de vista.
En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio
regulado en los artículos 301 y siguientes, el Letrado de la Administración de Justicia
efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá
cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la
imposibilidad de asistir.
4. El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Tribunal la
fecha y hora fijadas para el nuevo señalamiento, en el mismo día o en el día hábil siguiente a
aquél en que hubiera sido acordado.
5. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el Tribunal manifieste y
acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado
de este precepto, el Letrado de la Administración de Justicia dispondrá que se oiga a las
partes por plazo común de tres días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y
se efectúa uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria
fuera de la vista señalada. Transcurrido el plazo, el Tribunal decidirá lo que estime
conveniente, y si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito,
mantendrá el señalamiento de la vista y el Letrado de la Administración de Justicia la
notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el
apartado segundo del artículo 292.
6. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia, al resolver sobre las situaciones a
que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, entendiera que el abogado o el litigante han
podido proceder con dilación injustificada o sin fundamento alguno, dará cuenta al Juez o
Tribunal, quien podrá imponerles multa de hasta seiscientos euros, sin perjuicio de lo que el
Secretario resuelva sobre el nuevo señalamiento.
La misma multa podrá imponerse por el Tribunal en los supuestos previstos en el
apartado 5 de este artículo, de entender que concurren las circunstancias a que se alude en
el párrafo anterior.

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Artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.182 LEC – Artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección de los órganos
colegiados el señalamiento de fecha y hora para la deliberación y votación de los asuntos
que deban fallarse sin celebración de vista.
Del mismo modo, corresponde al Juez o Presidente el señalamiento cuando la decisión
de convocar, reanudar o señalar de nuevo un juicio, vista o trámite equivalente se adopte en
el transcurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan, siempre que puedan
hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada
de señalamientos.
2. Los titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales y los Presidentes de Sala o
Sección en los Tribunales colegiados fijarán los criterios generales y darán las concretas y
específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las vistas o
trámites equivalentes.
3. Esos criterios e instrucciones abarcarán:
1.º La fijación de los días predeterminados para tal fin, que deberá sujetarse a la
disponibilidad de Sala prevista para cada órgano judicial y a la necesaria coordinación con
los restantes órganos judiciales.
2.º Horas de audiencia.
3.º Número de señalamientos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 92
4.º Duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez
estudiado el asunto o pleito de que se trate.
5.º Naturaleza y complejidad de los asuntos.
6.º Cualquier otra circunstancia que se estime pertinente.
4. Los Letrados de la Administración de Justicia establecerán la fecha y hora de las
vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores y
gestionando una agenda programada de señalamientos y teniendo en cuenta las siguientes
circunstancias:
1.º El orden en que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse vista o
juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el órgano
jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En tales casos
serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho.
2.º La disponibilidad de sala prevista para cada órgano judicial.
3.º La organización de los recursos humanos de la Oficina judicial.
4.º El tiempo que fuera preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y
testigos.
5.º La coordinación con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las leyes
prevean su intervención.
5. A medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada y, en todo
caso, antes de su notificación a las partes, se dará cuenta al Juez o Presidente. En el caso
de que no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente
decidirá sobre señalamiento.

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Artículo 181 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.181 LEC – Artículo 181 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los Tribunales colegiados, corresponderá al Magistrado ponente:
1.º El despacho ordinario y el cuidado de la tramitación de los asuntos que le hayan sido
turnados, sin perjuicio del impulso que corresponda al Letrado de la Administración de
Justicia.
2.º Examinar la proposición de medios de prueba que las partes presenten e informar
sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad.
3.º Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del Tribunal y los recursos
interpuestos contra las decisiones del Letrado de la Administración de Justicia que deba
resolver el Tribunal.
4.º Dictar las providencias y proponer las demás resoluciones que deba dictar el
Tribunal.
5.º Redactar las resoluciones que dicte el Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 203.

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Artículo 180 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.180 LEC – Artículo 180 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los Tribunales colegiados, el Letrado de la Administración de Justicia determinará,
para cada asunto, el Magistrado ponente, según el turno establecido para la Sala o Sección
al principio de cada año judicial exclusivamente sobre la base de criterios objetivos.
2. La designación se hará en la primera resolución que el Letrado de la Administración
de Justicia dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente
y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las
causas que motiven la sustitución.
3. En la designación de ponente turnarán todos los Magistrados de la Sala o Sección,
incluidos los Presidentes.

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Artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.179 LEC – Artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo que la ley disponga otra cosa, el Letrado de la Administración de Justicia dará
de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones
necesarias.
2. El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se
establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley, y se reanudará si lo solicita
cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie
pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el Letrado de la
Administración de Justicia acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en
tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad
de instancia.

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