Artículo 139 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.139 LEC – Artículo 139 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas. También lo será el
resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobre publicidad de los
votos particulares.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 137 Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas
Artículo 138 Publicidad de las actuaciones orales

Artículo 140 Información sobre las actuaciones
Artículo 141 Acceso a libros, archivos y registros judiciales

Artículo 141 bis

Artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.138 LEC – Artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las
partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública.
2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse
a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la
seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la
protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin,
en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la
concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de
la justicia.
3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal
oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de
auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar
la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva.
Los Letrados de la Administración de Justicia podrán adoptar mediante decreto la misma
medida en aquellas actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su
exclusiva competencia. Frente a este decreto sólo cabrá recurso de reposición.
4. La relación de señalamientos del órgano judicial deberá hacerse pública. Los Letrados
de la Administración de Justicia velarán porque los funcionarios competentes de la Oficina
judicial publiquen en un lugar visible al público, el primer día hábil de cada semana, la
relación de señalamientos correspondientes a su respectivo órgano judicial, con indicación
de la fecha y hora de su celebración, tipo de actuación y número de procedimiento.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 136 Preclusión

Artículo 137 Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas

Artículo 139 Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados
Artículo 140 Información sobre las actuaciones
Artículo 141 Acceso a libros, archivos y registros judiciales

Artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.137 LEC – Artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto
presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones,
explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su
dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba
llevarse a cabo contradictoria y públicamente.
2. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar
una resolución se celebrarán siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del tribunal
que conozca del asunto.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los Letrados de la
Administración de Justicia respecto de aquellas actuaciones que hayan de realizarse
únicamente ante ellos.
4. La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de
pleno derecho de las correspondientes actuaciones.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 135 Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales
Artículo 136 Preclusión

Artículo 138 Publicidad de las actuaciones orales
Artículo 139 Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados
Artículo 140 Información sobre las actuaciones

Artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.136 LEC – Artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto
procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto
de que se trate. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso
del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de
que dicte la resolución que corresponda.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 134 Improrrogabilidad de los plazos
Artículo 135 Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales

Artículo 137 Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas
Artículo 138 Publicidad de las actuaciones orales
Artículo 139 Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados

Artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.135 LEC – Artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén
obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la
Administración de Justicia conforme al artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos,
iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones
establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y
quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en
que éstas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin
estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos.
Se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año
durante las veinticuatro horas.
Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá
automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de
registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a
todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos
procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.
A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los
documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.
2. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo por los medios
telemáticos o electrónicos a que se refiere el apartado anterior no sea posible por
interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas,
siempre que sea posible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de
esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su
caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en
este caso, a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando
el justificante de dicha interrupción.
En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente,
informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan.
3. Si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultase insuficiente para
la presentación de los escritos o documentos, se deberá presentar en soporte electrónico en
la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil, junto con el justificante expedido por el
servidor de haber intentado la presentación sin éxito. En estos casos, se entregará recibo de
su recepción.
4. Sin perjuicio de lo anterior, los escritos y documentos se presentarán en soporte papel
cuando los interesados no estén obligados a utilizar los medios telemáticos y no hubieran
optado por ello, cuando no sean susceptibles de conversión en formato electrónico y en los
demás supuestos previstos en las leyes. Estos documentos, así como los instrumentos o
efectos que se acompañen quedarán depositados y custodiados en el archivo, de gestión o
definitivo, de la oficina judicial, a disposición de las partes, asignándoseles un número de
orden, y dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia.
En caso de presentación de escritos y documentos en soporte papel, el funcionario
designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de
cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello
en el que se hará constar la oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la
presentación.
5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere
sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del
vencimiento del plazo.
En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos
en el juzgado que preste el servicio de guardia.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 133 Cómputo de los plazos
Artículo 134 Improrrogabilidad de los plazos

Artículo 136 Preclusión

Artículo 137 Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas
Artículo 138 Publicidad de las actuaciones orales

Artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.134 LEC – Artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.
2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de
fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que
hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de
fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia
mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las
demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos
suspensivos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 132 Plazos y términos
Artículo 133 Cómputo de los plazos

Artículo 135 Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales
Artículo 136 Preclusión

Artículo 137 Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas

Artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.133 LEC – Artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere
efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se
contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.
No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización
de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al
del vencimiento de éste.
2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.
Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere
el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo
se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos.
3. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se
entenderá que el plazo expira el último del mes.
4. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán
prorrogados hasta el siguiente hábil.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 131 Habilitación de días y horas inhábiles

Artículo 132 Plazos y términos

Artículo 134 Improrrogabilidad de los plazos
Artículo 135 Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales
Artículo 136 Preclusión

Artículo 132 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.132 LEC – Artículo 132 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos
señalados para cada una de ellas.
2. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación.
3. La infracción de lo dispuesto en este artículo por los tribunales y personal al servicio
de la Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida disciplinariamente
con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la
parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 130 Días y horas hábiles
Artículo 131 Habilitación de días y horas inhábiles

Artículo 133 Cómputo de los plazos
Artículo 134 Improrrogabilidad de los plazos
Artículo 135 Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales

Artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.131 LEC – Artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas
inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los
Letrados de la Administración de Justicia cuando tuviera por objeto la realización de
actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia,
cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar
cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.
2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar
grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la
ineficacia de una resolución judicial.
3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los
días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la
habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las
actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.
4. Contra las resoluciones de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá
recurso alguno.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 129 Lugar de las actuaciones judiciales

Artículo 130 Días y horas hábiles

Artículo 132 Plazos y términos
Artículo 133 Cómputo de los plazos
Artículo 134 Improrrogabilidad de los plazos

Artículo 130 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.130 LEC – Artículo 130 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles.
2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de
diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva
Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.
3. Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho
de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa.
Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles las
que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche.
4. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que pueda
establecerse para las actuaciones electrónicas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 128 Costas

Artículo 129 Lugar de las actuaciones judiciales

Artículo 131 Habilitación de días y horas inhábiles

Artículo 132 Plazos y términos
Artículo 133 Cómputo de los plazos

Salir de la versión móvil