Artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.109 LEC – Artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 109. Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto
principal.
1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo
107, o en el siguiente día hábil, el Letrado de la Administración de Justicia pasará el pleito o
causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al Tribunal al que corresponda instruir
el incidente el escrito y los documentos de la recusación.
También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a si admite o no la causa
de recusación.
2. No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en
que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2
del artículo 107.
3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente
sin más trámites. En caso contrario, el instructor, si admitiere a trámite la recusación
propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea
pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado al tribunal
competente para decidir el incidente.
Recibidas las actuaciones por el Tribunal competente para decidir la recusación, el
Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para
informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio
Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución
no cabrá recurso alguno.
4. La recusación suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente de
recusación.

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asunto principal
Artículo 110 Competencia para decidir el incidente de recusación
Artículo 111 Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales. Otros casos especiales
Artículo 112 Decisión del incidente, costas y multa

Artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.108 LEC – Artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 108. Competencia para instruir los incidentes de recusación.
1. Instruirán los incidentes de recusación:
1.º Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal Supremo o de un
Tribunal Superior de Justicia, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado,
designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
2.º Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un Magistrado de la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, designado en
virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
3.º Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, un Magistrado de esa
misma Audiencia, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad,
siempre que no pertenezca a la misma Sección que el recusado.
4.º Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, un Magistrado
de los que integren el Tribunal correspondiente, designado en virtud de un turno establecido
por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado por la recusación.
5.º Cuando el recusado sea un Juez o Magistrado titular de un órgano unipersonal, un
Magistrado de la Audiencia Provincial, designado en virtud de un turno establecido por orden
de antigüedad.
6.º Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera Instancia del partido
correspondiente o, si hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, el designado en virtud
de un turno establecido por orden de antigüedad.
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial.
2. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el apartado anterior, la
Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que sea
de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.

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Artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.107 LEC – Artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa
en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán
las recusaciones:
1.º Cuando no se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera
resolución por la que se conozca la identidad del Juez o Magistrado a recusar, si el
conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
2.º Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se
conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.
2. La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la
causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los
mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si intervinieran en el
pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el
procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. Si no
intervinieren procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el
Secretario del tribunal de que se trate.
3. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que,
en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de
recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La
parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo
que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de
recusación.
4. En el día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, el
recusado habrá de pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de recusación
formuladas.

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Artículo 106 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.106 LEC – Artículo 106 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La abstención de los miembros del Ministerio Fiscal se regirá por las normas
establecidas en su Estatuto Orgánico.

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Artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.105 LEC – Artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 105. Abstención de los peritos.
1. El perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del asunto o, en su caso,
por el Letrado de la Administración de Justicia, deberá abstenerse si concurre alguna de las
causas legalmente previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté
debidamente justificada.
2. Si la causa de abstención existe al tiempo de ser designado, el perito no aceptará el
cargo, y será sustituido en el acto por el perito suplente, cuando éste hubiere sido
designado. Si el perito suplente también se negare a aceptar el cargo, por concurrir en él la
misma u otra causa de abstención, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 342
de esta ley. Si la causa es conocida o se produce después de la aceptación del cargo de
perito, la abstención se decidirá, previa audiencia de las partes, por quien haya realizado la
designación. Contra la resolución que se dicte no se dará recurso alguno.

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Artículo 104 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.104 LEC – Artículo 104 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 104. Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión
Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial.
1. La abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y
Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, y Auxilio Judicial se comunicará por
escrito motivado a quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al
pleito o causa en la respectiva instancia, que decidirá sobre su procedencia.
2. En caso de ser estimada la abstención, el funcionario en quien concurra causa legal
será reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada,
habrá de continuar actuando en el asunto.

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Artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.103 LEC – Artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 103. Abstención de los Letrados de la Administración de Justicia.
La abstención de los Letrados de la Administración de Justicia se regirá por las normas
establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 102 Abstención de Jueces y Magistrados
Artículo 104 Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial
Artículo 105 Abstención de los peritos
Artículo 106 Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal

Artículo 102 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.102 LEC – Artículo 102 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 102. Abstención de Jueces y Magistrados.
1. La abstención del Magistrado o Juez se comunicará, respectivamente, a la Sección o
Sala de la que forme parte o al tribunal al que corresponda la competencia funcional para
conocer de recursos contra las sentencias, que resolverá en el plazo de diez días. La
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
comunicación de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea advertida
la causa que la motive.
2. La abstención del Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso en tanto no se
resuelva sobre ella, suspensión que será acordada por el Letrado de la Administración de
Justicia.
3. Si el Tribunal a que se refiere el apartado 1 de este artículo no estimare justificada la
abstención, ordenará al Juez o Magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin
perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el Letrado
de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación poniendo fin a la suspensión
del proceso.
4. Si se estimare justificada la abstención por el tribunal competente según el apartado 1,
el abstenido dictará auto apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir las
actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme parte de un tribunal
colegiado, el auto, que no será susceptible de recurso alguno, lo dictará la Sala o Sección a
que pertenezca el que se abstenga.
En ambos casos, la suspensión del proceso terminará, respectivamente, cuando el
sustituto reciba las actuaciones o se integre en la Sala o Sección a que pertenecía el
abstenido.
5. La abstención y la sustitución del Juez o Magistrado que se ha abstenido serán
comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del sustituto

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Artículo 103 Abstención de los Letrados de la Administración de Justicia
Artículo 104 Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial
Artículo 105 Abstención de los peritos

Artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.101 LEC – Artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 101. Legitimación activa para recusar.
En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El Ministerio Fiscal también
podrá recusar, siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los
derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

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Artículo 102 Abstención de Jueces y Magistrados
Artículo 103 Abstención de los Letrados de la Administración de Justicia
Artículo 104 Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial

Artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.100 LEC – Artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 100. Deber de abstención.
1. El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente
se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
2. El mismo deber tendrán el Letrado de la Administración de Justicia y los funcionarios
del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, del Cuerpo de Tramitación Procesal y
Administrativa o del Cuerpo de Auxilio Judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito
designado por el Tribunal en quienes concurra alguna de las causas que señala la ley.

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Artículo 99 Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad
Artículo 101 Legitimación activa para recusar

CAPÍTULO II. De la abstención de Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles

Artículo 102 Abstención de Jueces y Magistrados
Artículo 103 Abstención de los Letrados de la Administración de Justicia

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