Artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.762 LEC – Artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una persona
en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo, adoptará de oficio las que
estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su patrimonio y pondrá el
hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un
expediente de jurisdicción voluntaria.
2. El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias, solicitar del Tribunal
la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.
Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del
procedimiento.
3. Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las medidas a que se refieren los
apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas con discapacidad. Para
ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.

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Artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.761 LEC – Artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas de conformidad con lo
previsto en la legislación civil, debiendo seguirse los trámites previstos a tal efecto en la Ley
de Jurisdicción Voluntaria.
En caso de que se produjera oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria de
revisión a que se refiere el párrafo anterior, o si dicho expediente no hubiera podido
resolverse, se deberá instar el correspondiente proceso contencioso conforme a lo previsto
en el presente Capítulo, pudiendo promoverlo cualquiera de las personas mencionadas en el
apartado 1 del artículo 757, así como quien ejerza el apoyo de la persona con discapacidad.

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Artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.760 LEC – Artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las medidas que adopte la autoridad judicial en la sentencia deberán ser conformes a lo
dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que resulten aplicables.

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Artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.759 LEC – Artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere este
Capítulo, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 752, el Tribunal practicará las siguientes:
1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad.
2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se
encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos de la
persona con discapacidad.
3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las
pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben adoptarse
sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal. Para dicho dictamen preceptivo se
contará en todo caso con profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, y
podrá contarse también con otros profesionales especializados que aconsejen las medidas
de apoyo que resulten idóneas en cada caso.
2. En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia persona con
discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de esta y de forma excepcional, no practicar
las audiencias preceptivas, si así resultara más conveniente para la preservación de su
intimidad.
3. Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta cuestión se
oirá a la persona con discapacidad, al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a
quien se encuentre en situación de hecho asimilable, a sus parientes más próximos y a las
demás personas que el Tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo
dispuesto en el apartado anterior.
4. Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se ordenará
también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se
refieren los apartados anteriores de este artículo.

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Artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.758 LEC – Artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Admitida la demanda, el letrado de la Administración de Justicia recabará certificación
del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros públicos que considere pertinentes sobre
las medidas de apoyo inscritas.
2. Una vez notificada la demanda por medio de remisión o entrega, o por edictos cuando
la persona interesada no hubiera podido ser notificada personalmente, si transcurrido el
plazo previsto para la contestación a la demanda la persona interesada no compareciera
ante el Juzgado con su propia defensa y representación, el letrado de la Administración de
Justicia procederá a designarle un defensor judicial, a no ser que ya estuviera nombrado o
su defensa corresponda al Ministerio Fiscal por no ser el promotor del procedimiento. A
continuación, se le dará al defensor judicial un nuevo plazo de veinte días para que conteste
a la demanda si lo considera procedente.
El letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones necesarias para
que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del
procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 bis.

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Artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.757 LEC – Artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con
discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su cónyuge no separado de
hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, su
descendiente, ascendiente o hermano.
2. El Ministerio Fiscal deberá promover dicho proceso si las personas mencionadas en el
apartado anterior no existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda, salvo
que concluyera que existen otras vías a través de las que la persona interesada pueda
obtener los apoyos que precisa.
3. Cuando con la demanda se solicite el inicio del procedimiento de provisión de apoyos,
las medidas de apoyo correspondientes y un curador determinado, se le dará a este traslado
de aquella a fin de que pueda alegar lo que considere conveniente sobre dicha cuestión.
4. Las personas legitimadas para instar el proceso de adopción de medidas judiciales de
apoyo o que acrediten un interés legítimo podrán intervenir a su costa en el ya iniciado, con
los efectos previstos en el artículo 13.

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Artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.756 LEC – Artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, sea
pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a
tal efecto se haya formulado oposición, o cuando el expediente no haya podido resolverse, la
adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirá por lo
establecido en este Capítulo.
2. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de
apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del previo expediente
de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con
posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en
que esta resida.
3. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual
de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al Juzgado
correspondiente en el estado en que se hallen.

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Artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.755 LEC – Artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y demás
resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comuniquen de
oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.
A petición de parte, se comunicarán también al Registro de la Propiedad, al Registro
Mercantil, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro Registro público a los efectos
que en cada caso correspondan. En el caso de medidas de apoyo, la comunicación se hará
únicamente a petición de la persona en favor de la cual el apoyo se ha constituido.

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Artículo 754 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.754 LEC – Artículo 754 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los procesos a que se refiere este Título podrán decidir los tribunales, mediante
providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta
cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen
y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado 2 del artículo 138 de la presente
Ley.

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Artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.753 LEC – Artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1.Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este
título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. El letrado de la Administración de
Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás
personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no
demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo
establecido en el artículo 405.
2. En la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia
a que se refiere el artículo 771 de la presente ley, una vez practicadas las pruebas el
Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a
tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433.
3. Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente siempre
que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad
con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones
representativas, o esté en situación de ausencia legal.

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Artículo 756 Competencia

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