Artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.752 LEC – Artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que
hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que
hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las
demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste
decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio
o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el
tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta
Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos
públicos y de los documentos privados reconocidos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda
instancia.
4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este
título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente
según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en
los apartados anteriores.

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Artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.751 LEC – Artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el
allanamiento ni la transacción.
2. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los casos
siguientes:
1.º En los procesos que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no
existan menores, personas con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se
designe un apoyo con funciones representativas o ausentes interesados en el procedimiento.
2.º En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que
contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la acción
de nulidad.
3.º En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave.
4.º En los procesos de separación y divorcio.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se
formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre
las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser
objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en el
capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley.

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Artículo 750 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.750 LEC – Artículo 750 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas por el Ministerio
Fiscal, las partes actuarán en los procesos a que se refiere este título con asistencia de
abogado y representadas por procurador.
2. En los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común acuerdo por los
cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando alguno de los pactos propuestos
por los cónyuges no fuera aprobado por el Tribunal, el Letrado de la Administración de
Justicia requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean
continuar con la defensa y representación únicas o si, por el contrario, prefieren litigar cada
una con su propia defensa y representación. Asimismo, cuando, a pesar del acuerdo suscrito
por las partes y homologado por el Tribunal, una de las partes pida la ejecución judicial de
dicho acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a la otra para que
nombre abogado y procurador que la defienda y represente.

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Artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.749 LEC – Artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con
discapacidad, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores
y en los de determinación e impugnación de la filiación, será siempre parte el Ministerio
Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la ley, asumir la
defensa de alguna de las partes.
El Ministerio Fiscal velará a lo largo de todo el procedimiento por la salvaguarda de la
voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad que participen
en dichos procesos, así como por el interés superior del menor.
2. En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del
Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor,
persona con discapacidad o esté en situación de ausencia legal.

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Artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.748 LEC – Artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los siguientes procesos:
1.º Los que versen sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con
discapacidad.
2.º Los de filiación, paternidad y maternidad.
3.º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de
medidas adoptadas en ellos.
4.º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre
alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
5.º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en
materia matrimonial.
6.º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los
supuestos de sustracción internacional.
7.º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia
de protección de menores.
8.º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

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Artículo 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.747 LEC – Artículo 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La solicitud de la prestación de caución sustitutoria de la medida cautelar se podrá
formular conforme a lo previsto en el artículo 734 o, si la medida cautelar ya se hubiese
adoptado, en el trámite de oposición o mediante escrito motivado, al que podrá acompañar
los documentos que estime convenientes sobre su solvencia, las consecuencias de la
adopción de la medida y la más precisa valoración del peligro de la mora procesal.
Previo traslado del escrito al solicitante de la medida cautelar, por cinco días, el Letrado
de la Administración de Justicia convocará a las partes a una vista sobre la solicitud de
caución sustitutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 734. Celebrada la vista, resolverá
el Tribunal mediante auto lo que estime procedente, en el plazo de otros cinco días.
2. Contra el auto que resuelva aceptar o rechazar caución sustitutoria no cabrá recurso
alguno.
3. La caución sustitutoria de medida cautelar podrá otorgarse en cualquiera de las
formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.

Artículo 745 Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme

Artículo 746 Caución sustitutoria

Artículo 748 Ámbito de aplicación del presente título
Artículo 749 Intervención del Ministerio Fiscal
Artículo 750 Representación y defensa de las partes

Artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.746 LEC – Artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Aquél frente a quien se hubieren solicitado o acordado medidas cautelares podrá pedir
al tribunal que acepte, en sustitución de las medidas, la prestación por su parte de una
caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar el efectivo cumplimiento de la
sentencia estimatoria que se dictare.
2. Para decidir sobre la petición de aceptación de caución sustitutoria, el tribunal
examinará el fundamento de la solicitud de medidas cautelares, la naturaleza y contenido de
la pretensión de condena y la apariencia jurídica favorable que pueda presentar la posición
del demandado, También tendrá en cuenta el tribunal si la medida cautelar habría de
restringir o dificultar la actividad patrimonial o económica del demandado de modo grave y
desproporcionado respecto del aseguramiento que aquella medida representaría para el
solicitante.

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Artículo 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.745 LEC – Artículo 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Firme una sentencia absolutoria, sea en el fondo o en la instancia, se alzarán de oficio
por el Letrado de la Administración de Justicia todas las medidas cautelares adoptadas y se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que
hubiere podido sufrir el demandado.
Lo mismo se ordenará en los casos de renuncia a la acción o desistimiento de la
instancia.

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Artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.744 LEC – Artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el Letrado de la
Administración de Justicia ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, si el
recurrente no solicitase su mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta
en el momento de interponer recurso contra la sentencia. En este caso se dará cuenta al
tribunal, que oída la parte contraria y con anterioridad a remitir los autos al órgano
competente para resolver el recurso contra la sentencia, resolverá lo procedente sobre la
solicitud, atendiendo a la subsistencia de los presupuestos y circunstancias que justificasen
el mantenimiento o la adopción de dichas medidas.
2. Si la estimación de la demanda fuere parcial, el tribunal, con audiencia de la parte
contraria, decidirá mediante auto sobre el mantenimiento, alzamiento o modificación de las
medidas cautelares acordadas.

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Artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.743 LEC – Artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las medidas cautelares podrán ser modificadas alegando y probando hechos y
circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión o dentro del
plazo para oponerse a ellas.
La solicitud de modificación será sustanciada y resuelta conforme a lo previsto en los
artículos 734 y siguientes.

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Artículo 745 Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme

Artículo 746 Caución sustitutoria

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