Artículo 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.59 LEC – Artículo 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 59. Alegación de la falta de competencia territorial.
Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de
reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando
el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y
forma la declinatoria.

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Artículo 57 Sumisión expresa y reparto
Artículo 58 Apreciación de oficio de la competencia territorial
Artículo 60 Conflicto negativo de competencia territorial

SECCIÓN 3. DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

Artículo 61 Competencia funcional por conexión
Artículo 62 Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos

Artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.58 LEC – Artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 58. Apreciación de oficio de la competencia territorial.
Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Letrado de la
Administración de Justicia examinará la competencia territorial inmediatamente después de
presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas,
si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará
cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las
actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación
fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le
dirigirá a tales efectos.

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SECCIÓN 3. DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

Artículo 61 Competencia funcional por conexión

Artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.57 LEC – Artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 57. Sumisión expresa y reparto.
La sumisión expresa de las partes determinará la circunscripción cuyos tribunales hayan
de conocer del asunto. Cuando en dicha circunscripción existan varios tribunales de la
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
misma clase, el reparto de los asuntos determinará a cuál de ellos corresponde conocer del
asunto, sin que las partes puedan someterse a un determinado tribunal con exclusión de los
otros

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Artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.56 LEC – Artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 56. Sumisión tácita.
Se entenderán sometidos tácitamente:
1.º El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada
circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de
presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda.
2.º El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la
interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la
declinatoria. También se considerará tácitamente sometido al demandado que, emplazado o
citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de
proponer la declinatoria.

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Artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.55 LEC – Artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 55. Sumisión expresa.
Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con
precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren.

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Artículo 56 Sumisión tácita
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Artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.54 LEC – Artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 54. Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial.
1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto
de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada
circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1.º y 4.º a 15.º del
apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya
expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los
asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.
2. No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que
contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan
celebrado con consumidores o usuarios.
3. La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con
competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.

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Artículo 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.53 LEC – Artículo 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 53. Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de
pluralidad de demandados.
1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas
será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las
demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones
acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante
cuantitativamente.
2. Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este
artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de
más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del
demandante.

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Artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.52 LEC – Artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 52. Competencia territorial en casos especiales.
1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la
competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes:
1.º En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será
tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se
ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes
circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del
demandante.
2.º En las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los
administradores de bienes ajenos será tribunal competente el del lugar donde deban
presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del mandante,
poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a
elección del actor.
3.º En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores,
será tribunal competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación
principal sobre que recayeren.
4.º En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en
que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de
su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección
del demandante.
5º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas judiciales de apoyo
de personas con discapacidad será competente el Tribunal del lugar en que resida la
persona con discapacidad, conforme se establece en el apartado 3 del artículo 756.
6.º En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el
tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal
del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que
se trate.
7.º En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será
competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca.
8.º En los juicios en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del
lugar en que radique la finca.
9.º En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la
circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron
los daños.
10.º En materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal competente el del
lugar del domicilio social.
11.º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad
intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o
existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del
demandante.
12.º En los juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del
lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar
de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya
realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del
demandante.
13.º En materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que señale la
legislación especial sobre dicha materia.
14.º En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no
incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la
contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma
materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será
competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de
éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el
del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.
15.º En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se interpongan en relación con
un procedimiento administrativo de apremio, será competente el tribunal del domicilio del
órgano que acordó el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las
administraciones públicas en materia de competencia territorial.
16.º En los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los
intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el
Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su
domicilio; si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor.
17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de
los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de
nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital
de provincia del domicilio del recurrente.
2. Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en
materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a
su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a
bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente
el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien
hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de
los artículos 50 y 51, a elección del demandante.
3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios
derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será
competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal
correspondiente conforme a los artículos 50 y 51.

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Artículo 54 Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial
Artículo 55 Sumisión expresa

Artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.51 LEC – Artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 51. Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el
lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o
relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en
dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar
en nombre de la entidad.
2. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o
en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.

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Artículo 50 Fuero general de las personas físicas
Artículo 52 Competencia territorial en casos especiales
Artículo 53 Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados
Artículo 54 Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial

Artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.50 LEC – Artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 50. Fuero general de las personas físicas.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al
tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez
competente el de su residencia en dicho territorio.
2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el
lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en
éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del
actor.
3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial
o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha
actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de
ellos a elección del actor.

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Artículo 52 Competencia territorial en casos especiales
Artículo 53 Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados

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