Artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.49 bis LEC – Artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 49 bis. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre
la mujer.
1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil,
tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la
Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya
dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la
concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se
hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya
iniciado la fase del juicio oral.
2. Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la
posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación
de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los
requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá
inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se
celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos
sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá
de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de
género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que
resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de
protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual
continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el
Juez de Violencia sobre la Mujer competente.
3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal
por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la
concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato
su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente.
A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará de
testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de
la querella, o de la orden de protección adoptada.
4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil remitirá
los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en el
artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese momento
comparecer ante dicho órgano.
En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta sección, ni se
admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones
dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior.
5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil
de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y
recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Artículo 51 Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad
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Artículo 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.49 LEC – Artículo 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 49. Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.

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Artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.48 LEC – Artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 48. Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva.
1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta,
por el tribunal que esté conociendo del asunto.
2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de
recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el
que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de
todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la
clase de tribunal que corresponda.
3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el Letrado de la
Administración de Justicia dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de
diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto.
4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que
corresponde el conocimiento del asunto.

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Artículo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.47 LEC – Artículo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 47. Competencia de los Juzgados de Paz.
A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los
asuntos civiles de cuantía no superior a 90 euros que no estén comprendidos en ninguno de
los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250.

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Artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.46 LEC – Artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 46. Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia.
Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento
específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los
procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales
competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión
por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.

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Artículo 48 Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva
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Artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.45 LEC – Artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 45. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia.
1. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera
instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen
atribuidos a otros tribunales.
2. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados:
a) De los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
b) De los concursos de persona natural que no sea empresario.

Artículo 43 Prejudicialidad civil

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Artículo 44 Predeterminación legal de la competencia

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Artículo 44 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.44 LEC – Artículo 44 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 44. Predeterminación legal de la competencia.
Para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el
conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la
incoación de las actuaciones de que se trate.

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Artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.43 LEC – Artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 43. Prejudicialidad civil.
Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna
cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el
mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a
petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar
la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice
el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que
acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.

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Artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.42 LEC – Artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 42. Cuestiones prejudiciales no penales.
1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que
estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.
2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el
apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la ley o
lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el
Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el curso de las actuaciones, antes de
que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus
respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o
por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil
quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.

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Artículo 41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.41 LEC – Artículo 41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 41. Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por
prejudicialidad penal.
1. Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer
recurso de reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la
segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por
infracción procesal o de casación.
2. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación y contra los
autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión se dará, en su caso,
recurso extraordinario por infracción procesal.
3. Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia que acuerde el
alzamiento de la suspensión podrá ser interpuesto recurso directo de revisión.

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Artículo 42 Cuestiones prejudiciales no penales
Artículo 43 Prejudicialidad civil

CAPÍTULO II. De las reglas para determinar la competencia

Artículo 44 Predeterminación legal de la competencia

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