Artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.40 LEC – Artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 40. Prejudicialidad penal.
1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia
de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las
actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando,
como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las
pretensiones de las partes en el proceso civil.
2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa
criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una
vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.
4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito
de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión
del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel
delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el
fondo del asunto.
5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la
suspensión, o se alzará por el Letrado de la Administración de Justicia la que aquél hubiese
acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la
renuncia, se ordenará por el Letrado de la Administración de Justicia que el documento sea
separado de los autos.
6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el Letrado de la
Administración de Justicia cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se
encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.
7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella
de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento
o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del
proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 712 y siguientes.

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Artículo 39 Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte

SECCIÓN 2. DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Artículo 41 Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal
Artículo 42 Cuestiones prejudiciales no penales
Artículo 43 Prejudicialidad civil

Artículo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.39 LEC – Artículo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a
instancia de parte.
El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia
internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o
por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia.

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Artículo 40 Prejudicialidad penal
Artículo 41 Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal
Artículo 42 Cuestiones prejudiciales no penales

Artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.38 LEC – Artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 38. Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción.
La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con
audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de
competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden
jurisdiccional.

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Artículo 37 Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles
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Artículo 37 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.37 LEC – Artículo 37 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 37. Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles.
1. Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto que se le somete
corresponde a la juris dicción militar, o bien a una Administración pública o al Tribunal de
Cuentas cuando actúe en sus funciones contables, habrá de abstenerse de conocer.
2. Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan
asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la
jurisdicción ordinaria. Cuando el Tribunal de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales se
entenderá integrado en el orden contencioso-administrativo.

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Artículo 36 Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional
Artículo 38 Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción
Artículo 39 Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte

SECCIÓN 2. DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Artículo 40 Prejudicialidad penal

Artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.36 LEC – Artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 36. Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia
internacional.
1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se
determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y
convenios internacionales en los que España sea parte.
2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les
sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o
bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con la
legislación española y las normas de Derecho Internacional Público.
2.ª Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte,
el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
3.ª Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en
que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse
en la sumisión tácita de las partes.

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Artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.35 LEC – Artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 35. Honorarios de los abogados.
1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los
honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y
manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.
Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta
naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni
procurador.
2. Presentada esta reclamación, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al
deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo
apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo
dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el letrado de la Administración de
Justicia dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación.
Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el letrado de la
Administración de Justicia procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en
los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto
previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida,
bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la
notificación.
Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera
parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del
párrafo segundo y el párrafo cuarto del apartado 2, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, cuyo texto coincide con la redacción actual, dada por la Ley 42/2015, de 5 de
octubre, por Sentencia del TC 34/2019, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5727
3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se
despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta.

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Artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.34 LEC – Artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 34. Cuenta del procurador.
1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que
éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá
presentar ante el letrado de la Administración de Justicia del lugar en que éste radicare
cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las
cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus
herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será
preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
2. Presentada la cuenta y admitida por el letrado de la Administración de Justicia, éste
requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida,
en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare
impugnación.
Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el letrado de la Administración de
Justicia dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la
impugnación. A continuación, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la cuenta
y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de
diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo
apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la
notificación.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero
no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio
ordinario ulterior.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del
apartado 2, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, cuyo texto coincide
con la redacción actual, dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por Sentencia del TC
34/2019, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5727
3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará
ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta.

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Artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.33 LEC – Artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 33. Designación de procurador y de abogado.
1. Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que
les hayan de representar y defender en juicio.
2. No obstante, el litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá
pedir que se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su intervención
sea preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al Tribunal que
actuará defendida por abogado y representada por procurador.
En el caso de que la petición se realice por el demandado, deberá formularla en el plazo
de los tres días siguientes a recibir la cédula de emplazamiento o citación.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Estas peticiones se harán y decidirán conforme a lo dispuesto en la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar el derecho a obtener dicha asistencia, siempre
que el solicitante se comprometa a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que
se le designen.
3. Cuando en un juicio de aquellos a los que se refiere el número 1.o del apartado 1 del
artículo 250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará una
resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional
de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con
anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por
el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de
Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar
el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de
abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la
demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de
abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio,
salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

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CAPÍTULO I. De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales

SECCIÓN 1. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES

Artículo 36 Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional

 

Artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.32 LEC – Artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 32. Intervención no preceptiva de abogado y procurador.
1. Cuando, no resultando preceptiva la intervención de abogado y procurador, el
demandante pretendiere comparecer por sí mismo y ser defendido por abogado, o ser
representado por procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez, lo hará constar
así en la demanda.
2. Recibida la notificación de la demanda, si el demandado pretendiera valerse también
de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres días siguientes,
pudiendo solicitar también, en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita. En este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que
se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional
de abogado y procurador.
3. La facultad de acudir al proceso con la asistencia de los profesionales a que se refiere
el apartado 1 de este artículo corresponderá también al demandado, cuando el actor no vaya
asistido por abogado o procurador. El demandado comunicará al tribunal su decisión en el
plazo de tres días desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal
circunstancia. Si el demandante quisiere entonces valerse también de abogado y procurador,
lo comunicará al tribunal en los tres días siguientes a la recepción de la notificación, y, si
solicitare el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se podrá acordar la
suspensión en los términos prevenidos en el apartado anterior.
4. En la notificación en que se comunique a una parte la intención de la parte contraria
de servirse de abogado y procurador, se le informará del derecho que les corresponde según
el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que puedan realizar la
solicitud correspondiente.
5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual
condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales
se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal
aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte
representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio,
operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394
de esta ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador
como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran
podido ser practicadas por las Oficinas judiciales

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Artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.31 LEC – Artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 31. Intervención de abogado.
1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el
tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma
de abogado.
2. Exceptuándose solamente:
1.º Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y
ésta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios
conforme a lo previsto en esta Ley.
2.º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes
con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la
suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran
especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

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