Artículo 42 del Código Civil

Art. 42 CC – Artículo 42 del Código Civil Español

Artículo 42.
La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se
hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.
No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.

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Artículo 40

Artículo 41

Título IV: Del matrimonio

Capítulo I: De la promesa de matrimonio

Artículo 43

Capítulo II: De los requisitos del matrimonio

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 43 del Código Civil

Art. 43 CC – Artículo 43 del Código Civil Español

Artículo 43.
El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona
mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra
parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio
prometido.
Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del
matrimonio.

Artículo 41

Título IV: Del matrimonio

Capítulo I: De la promesa de matrimonio

Artículo 42

Capítulo II: De los requisitos del matrimonio

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 44 del Código Civil

Art. 44 CC – Artículo 44 del Código Civil Español

Artículo 44.
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones
de este Código.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean
del mismo o de diferente sexo.

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Artículo 43

Capítulo II: De los requisitos del matrimonio

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 29 del Código Civil

Art. 29 CC – Artículo 29 del Código Civil Español

Artículo 29.
El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para
todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que
expresa el artículo siguiente.

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Artículo 27

Artículo 28

Título II: Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil

Capítulo I:  De las personas naturales

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 47 del Código Civil

Art. 47 CC – Artículo 47 del Código Civil Español

Artículo 47.
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o
persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

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Capítulo III: De la forma de celebración del matrimonio

Artículo 48

Artículo 49

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