Artículo 47 del Código Civil

Art. 47 CC – Artículo 47 del Código Civil Español

Artículo 47.
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o
persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

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Artículo 48 del Código Civil

Art. 48 CC – Artículo 48 del Código Civil Español

Artículo 48.
El Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución
previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa
del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a
la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales. La dispensa ulterior
convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada
judicialmente por alguna de las partes.

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Artículo 51

Artículo 33 del Código Civil

Art. 33 CC – Artículo 33 del Código Civil Español

Artículo 33.
Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto
primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de
prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos
de uno a otro.

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Artículo 49 del Código Civil

Art. 49 CC – Artículo 49 del Código Civil Español

Artículo 49.
Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1.º En la forma regulada en este Código.
2.º En la forma religiosa legalmente prevista.
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida
por la ley del lugar de celebración.

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Artículo 35 del Código Civil

Art. 35 CC – Artículo 35 del Código Civil Español

Artículo 35.
Son personas jurídicas:
1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la
ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho,
hubiesen quedado válidamente constituidas.
2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las
que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

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Artículo 38

Artículo 51 del Código Civil

Art. 51 CC – Artículo 51 del Código Civil Español

Artículo 51.
1. La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los
requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su
dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al
Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de
los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si
residiesen en el extranjero.
2. Será competente para celebrar el matrimonio:
1.º El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en
quien éste delegue.
2.º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea
competente en el lugar de celebración.
3.º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.

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