Artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.736 LEC – Artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Contra el auto en que el tribunal deniegue la medida cautelar sólo cabrá recurso de
apelación, al que se dará una tramitación preferente. Las costas se impondrán con arreglo a
los criterios establecidos en el artículo 394.
2. Aun denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá reproducir su solicitud
si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.

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Artículo 735 Auto acordando medidas cautelares

Artículo 737 Prestación de caución
Artículo 738 Ejecución de la medida cautelar

Artículo 739 Oposición a la medida cautelar

Artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.737 LEC – Artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la
medida cautelar acordada.
El tribunal decidirá, mediante providencia, sobre la idoneidad y suficiencia del importe de
la caución.

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Artículo 735 Auto acordando medidas cautelares
Artículo 736 Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias

Artículo 738 Ejecución de la medida cautelar

Artículo 739 Oposición a la medida cautelar
Artículo 740 Causas de oposición. Ofrecimiento de caución sustitutoria

Artículo 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.738 LEC – Artículo 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Acordada la medida cautelar y prestada la caución se procederá, de oficio, a su
inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios, incluso los
previstos para la ejecución de las sentencias.
2. Si lo acordado fuera el embargo preventivo se procederá conforme a lo previsto en los
artículos 584 y siguientes para los embargos decretados en el proceso de ejecución, pero sin
que el deudor esté obligado a la manifestación de bienes que dispone el artículo 589. Las
decisiones sobre mejora, reducción o modificación del embargo preventivo habrán de ser
adoptadas, en su caso, por el Tribunal.
Si lo acordado fuera la administración judicial se procederá conforme a los artículos 630
y siguientes.
Si se tratare de la anotación preventiva se procederá conforme a las normas del Registro
correspondiente.
3. Los depositarios, administradores judiciales o responsables de los bienes o derechos
sobre los que ha recaído una medida cautelar sólo podrán enajenarlos, previa autorización
por medio de providencia del tribunal y si concurren circunstancias tan excepcionales que
resulte más gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la enajenación.

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Artículo 736 Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias
Artículo 737 Prestación de caución

Artículo 739 Oposición a la medida cautelar
Artículo 740 Causas de oposición. Ofrecimiento de caución sustitutoria
Artículo 741 Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión

Artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.739 LEC – Artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los casos en que la medida cautelar se hubiera adoptado sin previa audiencia del
demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de veinte días, contados desde la
notificación del auto que acuerda las medidas cautelares.

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Artículo 737 Prestación de caución
Artículo 738 Ejecución de la medida cautelar

Artículo 740 Causas de oposición. Ofrecimiento de caución sustitutoria
Artículo 741 Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión
Artículo 742 Exacción de daños y perjuicios

Artículo 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.740 LEC – Artículo 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El que formule oposición a la medida cautelar podrá esgrimir como causas de aquélla
cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia, requisitos, alcance, tipo y demás
circunstancias de la medida o medidas efectivamente acordadas, sin limitación alguna.
También podrá ofrecer caución sustitutoria, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de
este título.

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Artículo 738 Ejecución de la medida cautelar

Artículo 739 Oposición a la medida cautelar

Artículo 741 Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión
Artículo 742 Exacción de daños y perjuicios

Artículo 743 Posible modificación de las medidas cautelares

Artículo 725 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.725 LEC – Artículo 725 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la demanda, no se
admitirá declinatoria fundada en falta de competencia territorial, pero el tribunal examinará
de oficio su jurisdicción, su competencia objetiva y la territorial. Si considerara que carece de
jurisdicción o de competencia objetiva, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante
de las medidas cautelares, dictará auto absteniéndose de conocer y remitiendo a las partes
a que usen de su derecho ante quien corresponda si la abstención no se fundara en la falta
de jurisdicción de los tribunales españoles. Lo mismo se acordará cuando la competencia
territorial del tribunal no pueda fundarse en ninguno de los fueros legales, imperativos o no,
que resulten aplicables en atención a lo que el solicitante pretenda reclamar en el juicio
principal. No obstante, cuando el fuero legal aplicable sea dispositivo, el tribunal no declinará
su competencia si las partes se hubieran sometido expresamente a su jurisdicción para el
asunto principal.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, si el tribunal se considerara
territorialmente incompetente, podrá, no obstante, cuando las circunstancias del caso lo
aconsejaren, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes,
remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte competente.

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Artículo 726 Características de las medidas cautelares
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Artículo 728 Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución

Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.741 LEC – Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Del escrito de oposición se dará traslado por el Letrado de la Administración de
Justicia al solicitante, procediéndose seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 734.
2. Celebrada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá en forma de auto
sobre la oposición.
Si mantuviere las medidas cautelares acordadas condenará al opositor a las costas de la
oposición.
Si alzare las medidas cautelares, condenará al actor a las costas y al pago de los daños
y perjuicios que éstas hayan producido.
3. El auto en que se decida sobre la oposición será apelable sin efecto suspensivo.

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Artículo 740 Causas de oposición. Ofrecimiento de caución sustitutoria

Artículo 742 Exacción de daños y perjuicios

Artículo 743 Posible modificación de las medidas cautelares
Artículo 744 Alzamiento de la medida tras sentencia no firme

Artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.726 LEC – Artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del
demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características:
1.ª Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que
pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse
impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso
correspondiente.
2.ª No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del
apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.
2. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y
alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como
tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda
en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.

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Artículo 724 Competencia en casos especiales
Artículo 725 Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en prevención

Artículo 727 Medidas cautelares específicas
Artículo 728 Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución
Artículo 729 Tercerías en casos de embargo preventivo

Artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.742 LEC – Artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Una vez firme el auto que estime la oposición, se procederá, a petición del demandado y
por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes, a la determinación de los daños y
perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada ; y, una vez
determinados, se requerirá de pago al solicitante de la medida, procediéndose de inmediato,
si no los pagare, a su exacción forzosa.

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Artículo 744 Alzamiento de la medida tras sentencia no firme
Artículo 745 Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme

Artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.727 LEC – Artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las
siguientes medidas cautelares:
1.ª El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de
condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles
computables a metálico por aplicación de precios ciertos.
Fuera de los casos del párrafo anterior, también será procedente el embargo preventivo
si resultare medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor
onerosidad para el demandado.
2.ª La intervención o la administración judiciales de bienes productivos, cuando se
pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro
que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía
de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer.
3.ª El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena a entregarla y
se encuentre en posesión del demandado.
4.ª La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga.
5.ª La anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a bienes o derechos
susceptibles de inscripción en Registros públicos.
6.ª Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el
buen fin de la ejecución.
7.ª La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad ; la de abstenerse
temporalmente de llevar a cabo una conducta ; o la prohibición temporal de interrumpir o de
cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo.
8.ª La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se
considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda, así como la
consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de
la propiedad intelectual.
9.ª El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos
con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito
del material empleado para su producción.
10.ª La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o
demandantes representen, al menos, el 1 o el 5 por 100 del capital social, según que la
sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación,
estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial.
11.ª Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean
expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la
tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio.

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Artículo 726 Características de las medidas cautelares

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Artículo 729 Tercerías en casos de embargo preventivo

Artículo 730 Momentos para solicitar las medidas cautelares