Artículo 764 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.764 LEC – Artículo 764 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como
impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la
legislación civil.
2. Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la
impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación
contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme.
Si la existencia de dicha sentencia firme se acreditare una vez iniciado el proceso, el
tribunal procederá de plano al archivo de éste.

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Artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.749 LEC – Artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con
discapacidad, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores
y en los de determinación e impugnación de la filiación, será siempre parte el Ministerio
Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la ley, asumir la
defensa de alguna de las partes.
El Ministerio Fiscal velará a lo largo de todo el procedimiento por la salvaguarda de la
voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad que participen
en dichos procesos, así como por el interés superior del menor.
2. En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del
Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor,
persona con discapacidad o esté en situación de ausencia legal.

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Artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.765 LEC – Artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo
dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad, podrán ser ejercitadas
por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.
Si fuere persona con discapacidad con medidas de apoyo para su ejercicio, dichas
acciones podrán ser ejercitadas por ella, por quien preste el apoyo y se encuentre
expresamente facultado para ello o, en su defecto, por el Ministerio Fiscal.
2. En todos los procesos a que se refiere este capítulo, a la muerte del actor, sus
herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.

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Artículo 750 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.750 LEC – Artículo 750 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas por el Ministerio
Fiscal, las partes actuarán en los procesos a que se refiere este título con asistencia de
abogado y representadas por procurador.
2. En los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común acuerdo por los
cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando alguno de los pactos propuestos
por los cónyuges no fuera aprobado por el Tribunal, el Letrado de la Administración de
Justicia requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean
continuar con la defensa y representación únicas o si, por el contrario, prefieren litigar cada
una con su propia defensa y representación. Asimismo, cuando, a pesar del acuerdo suscrito
por las partes y homologado por el Tribunal, una de las partes pida la ejecución judicial de
dicho acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a la otra para que
nombre abogado y procurador que la defienda y represente.

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Artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.751 LEC – Artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el
allanamiento ni la transacción.
2. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los casos
siguientes:
1.º En los procesos que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no
existan menores, personas con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se
designe un apoyo con funciones representativas o ausentes interesados en el procedimiento.
2.º En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que
contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la acción
de nulidad.
3.º En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave.
4.º En los procesos de separación y divorcio.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se
formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre
las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser
objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en el
capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley.

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Artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.752 LEC – Artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que
hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que
hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las
demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste
decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio
o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el
tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta
Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos
públicos y de los documentos privados reconocidos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda
instancia.
4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este
título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente
según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en
los apartados anteriores.

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Artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.737 LEC – Artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la
medida cautelar acordada.
El tribunal decidirá, mediante providencia, sobre la idoneidad y suficiencia del importe de
la caución.

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Artículo 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.738 LEC – Artículo 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Acordada la medida cautelar y prestada la caución se procederá, de oficio, a su
inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios, incluso los
previstos para la ejecución de las sentencias.
2. Si lo acordado fuera el embargo preventivo se procederá conforme a lo previsto en los
artículos 584 y siguientes para los embargos decretados en el proceso de ejecución, pero sin
que el deudor esté obligado a la manifestación de bienes que dispone el artículo 589. Las
decisiones sobre mejora, reducción o modificación del embargo preventivo habrán de ser
adoptadas, en su caso, por el Tribunal.
Si lo acordado fuera la administración judicial se procederá conforme a los artículos 630
y siguientes.
Si se tratare de la anotación preventiva se procederá conforme a las normas del Registro
correspondiente.
3. Los depositarios, administradores judiciales o responsables de los bienes o derechos
sobre los que ha recaído una medida cautelar sólo podrán enajenarlos, previa autorización
por medio de providencia del tribunal y si concurren circunstancias tan excepcionales que
resulte más gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la enajenación.

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Artículo 736 Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias
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Artículo 739 Oposición a la medida cautelar
Artículo 740 Causas de oposición. Ofrecimiento de caución sustitutoria
Artículo 741 Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión

Artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.739 LEC – Artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los casos en que la medida cautelar se hubiera adoptado sin previa audiencia del
demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de veinte días, contados desde la
notificación del auto que acuerda las medidas cautelares.

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Artículo 738 Ejecución de la medida cautelar

Artículo 740 Causas de oposición. Ofrecimiento de caución sustitutoria
Artículo 741 Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión
Artículo 742 Exacción de daños y perjuicios

Artículo 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.740 LEC – Artículo 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El que formule oposición a la medida cautelar podrá esgrimir como causas de aquélla
cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia, requisitos, alcance, tipo y demás
circunstancias de la medida o medidas efectivamente acordadas, sin limitación alguna.
También podrá ofrecer caución sustitutoria, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de
este título.

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Artículo 739 Oposición a la medida cautelar

Artículo 741 Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión
Artículo 742 Exacción de daños y perjuicios

Artículo 743 Posible modificación de las medidas cautelares