Artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.715 LEC – Artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la petición del actor,
sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero,
se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los
juicios verbales, pero podrá el tribunal que dictó la orden general de ejecución, mediante
providencia, a instancia de parte o de oficio, si lo considera necesario, nombrar un perito que
dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero, tras la
presentación del escrito de impugnación de la oposición. En tal caso, fijará el plazo para que
emita dictamen y lo entregue en el juzgado y la vista oral no se celebrará hasta pasados diez
días a contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes.

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Artículo 716 Auto fijando la cantidad determinada
Artículo 717 Petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria
Artículo 718 Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor

Artículo 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.716 LEC – Artículo 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se celebre la vista, el tribunal dictará,
por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse al
acreedor como daños y perjuicios.
Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de la
imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de esta Ley.

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Artículo 714 Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios
Artículo 715 Oposición del deudor

Artículo 717 Petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria
Artículo 718 Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor
Artículo 719 Liquidación presentada por el acreedor y traslado al deudor

Artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.717 LEC – Artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando se solicite la determinación del equivalente pecuniario de una prestación que no
consista en la entrega de una cantidad de dinero, se expresarán las estimaciones
pecuniarias de dicha prestación y las razones que las fundamenten, acompañándose los
documentos que el solicitante considere oportunos para fundar su petición, de la que el
Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a quien hubiere de pagar para que, en
el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente.
La solicitud se sustanciará y resolverá del mismo modo que se establece en los artículos
714 a 716 para la de liquidación de daños y perjuicios.

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Artículo 715 Oposición del deudor
Artículo 716 Auto fijando la cantidad determinada

Artículo 718 Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor
Artículo 719 Liquidación presentada por el acreedor y traslado al deudor
Artículo 720 Rendición de cuentas de una administración

Artículo 718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.718 LEC – Artículo 718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si se solicitase la determinación de la cantidad que se debe en concepto de frutos,
rentas, utilidades o productos de cualquier clase, el Letrado de la Administración de Justicia
responsable de la ejecución requerirá al deudor para que, dentro de un plazo que se
determinará según las circunstancias del caso, presente la liquidación, ateniéndose, en su
caso, a las bases que estableciese el título.

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Artículo 716 Auto fijando la cantidad determinada
Artículo 717 Petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria

Artículo 719 Liquidación presentada por el acreedor y traslado al deudor
Artículo 720 Rendición de cuentas de una administración

Artículo 721 Necesaria instancia de parte

Artículo 719 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.719 LEC – Artículo 719 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el deudor presentare la liquidación de frutos, rentas, utilidades o productos de
cualquier clase a que se refiere el artículo anterior, se dará traslado de ella al acreedor y si
se mostrare conforme, se aprobará por decreto y se procederá a hacer efectiva la suma
convenida en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes para la ejecución
dineraria.
Cuando el acreedor no se conformare con la liquidación, ésta se sustanciará conforme a
lo previsto en el artículo 715 de esta Ley.
2. Si dentro del plazo, el deudor no presentare la liquidación a que se refiere el apartado
anterior, se requerirá al acreedor para que presente la que considere justa y se dará traslado
de ella al ejecutado, prosiguiendo las actuaciones conforme a los artículos 714 a 716.

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Artículo 720 Rendición de cuentas de una administración

Artículo 721 Necesaria instancia de parte
Artículo 722 Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros

Artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.704 LEC – Artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del
ejecutado o de quienes de él dependan, el Letrado de la Administración de Justicia les dará
un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho
plazo un mes más.
Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose
la fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga.
2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras
personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, tan pronto como
conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta,
para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación.
El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de
mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas
designadas por el ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los
apartados 3 y 4 del artículo 675.

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Artículo 702 Entrega de cosas genéricas o indeterminadas
Artículo 703 Entrega de bienes inmuebles

Artículo 705 Requerimiento y fijación de plazo
Artículo 706 Condena de hacer no personalísimo
Artículo 707 Publicación de la sentencia en medios de comunicación

Artículo 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.720 LEC – Artículo 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las disposiciones contenidas en los artículos 718 y 719 serán aplicables al caso en que
el título ejecutivo se refiriese al deber de rendir cuentas de una administración y entregar el
saldo de las mismas; pero los plazos podrán ampliarse mediante decreto por el Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución cuando lo estime necesario, atendida
la importancia y complicación del asunto.

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Artículo 718 Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor
Artículo 719 Liquidación presentada por el acreedor y traslado al deudor

Artículo 721 Necesaria instancia de parte
Artículo 722 Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros
Artículo 723 Competencia

Artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.705 LEC – Artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al deudor para que
la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que
concurran.

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Artículo 703 Entrega de bienes inmuebles
Artículo 704 Ocupantes de inmuebles que deban entregarse

Artículo 706 Condena de hacer no personalísimo
Artículo 707 Publicación de la sentencia en medios de comunicación
Artículo 708 Condena a la emisión de una declaración de voluntad

Artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.721 LEC – Artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del
tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que
considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse
en la sentencia estimatoria que se dictare.
2. Las medidas cautelares previstas en este Título no podrán en ningún caso ser
acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga para los procesos
especiales. Tampoco podrá éste acordar medidas más gravosas que las solicitadas.

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Artículo 720 Rendición de cuentas de una administración

Artículo 722 Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros
Artículo 723 Competencia
Artículo 724 Competencia en casos especiales

Artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.690 LEC – Artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Transcurrido el término de diez días desde el requerimiento de pago o, cuando éste se
hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el despacho de la ejecución, el acreedor podrá
pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. El
acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si así se hubiese
estipulado, y los frutos, rentas y productos posteriores, cubriendo con ello los gastos de
conservación y explotación de los bienes y después su propio crédito.
A los efectos anteriormente previstos, la administración interina se notificará al ocupante
del inmueble, con la indicación de que queda obligado a efectuar al administrador los pagos
que debieran hacer al propietario.
Tratándose de inmuebles desocupados, el administrador será puesto, con carácter
provisional, en la posesión material de aquéllos.
2. Si los acreedores fuesen más de uno, corresponderá la administración al que sea
preferente, según el Registro, y si fueran de la misma prelación podrá pedirla cualquiera de
ellos en beneficio común, aplicando los frutos, rentas y productos según determina el
apartado anterior, a prorrata entre los créditos de todos los actores. Si lo pidieran varios de la
misma prelación, decidirá el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto a su
prudente arbitrio.
3. La duración de la administración y posesión interina que se conceda al acreedor no
excederá, como norma general, de dos años, si la hipoteca fuera inmobiliaria, y de un año, si
fuera mobiliaria o naval. A su término, el acreedor rendirá cuentas de su gestión al Letrado
de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, quien las aprobará, si
procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la ejecución. Contra la resolución del
Secretario podrá ser interpuesto recurso directo de revisión.
4. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre vehículo
de motor, sólo se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia la administración a
que se refieren los apartados anteriores si el acreedor que la solicite presta caución
suficiente en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del
artículo 529.
5. Cuando la ejecución hipotecaria concurra con un proceso concursal, en materia de
administración o posesión interina se estará a lo que disponga el tribunal que conozca del
proceso concursal, conforme a las normas reguladoras del mismo.

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Artículo 688 Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca
Artículo 689 Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores

Artículo 691 Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Anuncio y publicidad de la convocatoria
Artículo 692 Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante
Artículo 693 Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos