Artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.689 LEC – Artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada
la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas
notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del
procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda,
si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o
satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté
asegurada con la hipoteca de su finca.
2. Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca
que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 659.

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Artículo 690 Administración de la finca o bien hipotecado
Artículo 691 Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Anuncio y publicidad de la convocatoria

Artículo 692 Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante

Artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.690 LEC – Artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Transcurrido el término de diez días desde el requerimiento de pago o, cuando éste se
hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el despacho de la ejecución, el acreedor podrá
pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. El
acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si así se hubiese
estipulado, y los frutos, rentas y productos posteriores, cubriendo con ello los gastos de
conservación y explotación de los bienes y después su propio crédito.
A los efectos anteriormente previstos, la administración interina se notificará al ocupante
del inmueble, con la indicación de que queda obligado a efectuar al administrador los pagos
que debieran hacer al propietario.
Tratándose de inmuebles desocupados, el administrador será puesto, con carácter
provisional, en la posesión material de aquéllos.
2. Si los acreedores fuesen más de uno, corresponderá la administración al que sea
preferente, según el Registro, y si fueran de la misma prelación podrá pedirla cualquiera de
ellos en beneficio común, aplicando los frutos, rentas y productos según determina el
apartado anterior, a prorrata entre los créditos de todos los actores. Si lo pidieran varios de la
misma prelación, decidirá el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto a su
prudente arbitrio.
3. La duración de la administración y posesión interina que se conceda al acreedor no
excederá, como norma general, de dos años, si la hipoteca fuera inmobiliaria, y de un año, si
fuera mobiliaria o naval. A su término, el acreedor rendirá cuentas de su gestión al Letrado
de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, quien las aprobará, si
procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la ejecución. Contra la resolución del
Secretario podrá ser interpuesto recurso directo de revisión.
4. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre vehículo
de motor, sólo se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia la administración a
que se refieren los apartados anteriores si el acreedor que la solicite presta caución
suficiente en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del
artículo 529.
5. Cuando la ejecución hipotecaria concurra con un proceso concursal, en materia de
administración o posesión interina se estará a lo que disponga el tribunal que conozca del
proceso concursal, conforme a las normas reguladoras del mismo.

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Artículo 691 Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Anuncio y publicidad de la convocatoria
Artículo 692 Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante
Artículo 693 Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos

Artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.691 LEC – Artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores y transcurridos veinte días desde que
tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes expresadas, se procederá
a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien
hipotecado.
2. La subasta se anunciará y dará publicidad en la forma determinada por los
artículos 667 y 668.
3. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre
establecimiento mercantil el edicto que se publique en el Portal de Subastas indicará que el
adquirente quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos,
aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar la renta por cesión del contrato.
4. La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con
arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles.
5. Cuando le conste al Letrado de la Administración de Justicia la declaración de
concurso del deudor, suspenderá la subasta aunque ya se hubiera iniciado. En este caso se
reanudará la subasta cuando se acredite, mediante testimonio de la resolución del Juez del
concurso, que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del deudor, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 649. En todo caso el Registrador de la Propiedad notificará a la Oficina judicial ante
la que se siga el procedimiento ejecutivo la inscripción o anotación de concurso sobre la
finca hipotecada, así como la constancia registral de no estar afecto o no ser necesario el
bien a la actividad profesional o empresarial del deudor.
6. En los procesos de ejecución a que se refiere este Capítulo podrán utilizarse también
la realización mediante convenio y la realización por medio de persona o entidad
especializada reguladas en las Secciones 3.ª y 4.ª del Capítulo IV del presente Título.

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Artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.692 LEC – Artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su
crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor
por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria ; el
exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores
inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores
posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado
fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la
cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por
el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos
inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en
situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.
2. Quien se considere con derecho al remanente que pudiera quedar tras el pago a los
acreedores posteriores podrá promover el incidente previsto en el apartado 2 del artículo
672.
Lo dispuesto en este apartado y en el anterior se entiende sin perjuicio del destino que
deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución
singular o en cualquier proceso concursal.
3. En el mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca que garantizaba
el crédito del ejecutante y, en su caso, de las inscripciones y anotaciones posteriores, se
expresará, además de lo dispuesto en el artículo 674, que se hicieron las notificaciones a
que se refiere el artículo 689.

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Artículo 694 Realización de los bienes pignorados
Artículo 695 Oposición a la ejecución

Artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.693 LEC – Artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte
del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al
menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de
cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos
equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y
por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del
capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por
vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al
comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los
términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el
asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona
física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la
adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el
artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su
caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin
perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al
deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación
de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de
presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y
los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten
impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda
conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el
consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades
expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones
siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del
requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores,
se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas,
con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el
procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.

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Artículo 694 Realización de los bienes pignorados
Artículo 695 Oposición a la ejecución
Artículo 696 Tercerías de dominio

Artículo 694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.694 LEC – Artículo 694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Constituido el depósito de los bienes pignorados, se procederá a su realización
conforme a lo dispuesto en esta Ley para el procedimiento de apremio.
2. Cuando los bienes pignorados no fueren de aquéllos a que se refiere la sección 1.a
del capítulo IV de este Título, se mandará anunciar la subasta conforme a lo previsto en los
artículos 645 y siguientes de esta Ley.
El valor de los bienes para la subasta será el fijado en la escritura o póliza de
constitución de la prenda y, si no se hubiese señalado, el importe total de la reclamación por
principal, intereses y costas.

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Artículo 693 Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos

Artículo 695 Oposición a la ejecución
Artículo 696 Tercerías de dominio
Artículo 697 Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal

Artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.695 LEC – Artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del
ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente
certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la
prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la
garantía.
2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el
saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá
acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se
admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de
la presentada por el ejecutante.
No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo
resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos
mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere
convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación
expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida
precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.
3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya
constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca
mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el
procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación
registral.
4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la
ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la
Administración de Justicia suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una
comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo
mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes,
admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime
procedente dentro del segundo día.
3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este
artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª
fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.
De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la
cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la
inaplicación de la cláusula abusiva

4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una
cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado
1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo
no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al
proceso de ejecución en que se dicten.

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Artículo 693 Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos
Artículo 694 Realización de los bienes pignorados

Artículo 696 Tercerías de dominio
Artículo 697 Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal
Artículo 698 Reclamaciones no comprendidas en los artículos anteriores

Artículo 696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.696 LEC – Artículo 696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para que pueda admitirse la tercería de dominio en los procedimientos a que se
refiere este capítulo, deberá acompañarse a la demanda título de propiedad de fecha
fehaciente anterior a la de constitución de la garantía. Si se tratare de bienes cuyo dominio
fuere susceptible de inscripción en algún Registro, dicho título habrá de estar inscrito a favor
del tercerista o de su causante con fecha anterior a la de inscripción de la garantía, lo que se
acreditará mediante certificación registral expresiva de la inscripción del título del tercerista o
de su causante y certificación de no aparecer extinguido ni cancelado en el Registro el
asiento de dominio correspondiente.
2. La admisión de la demanda de tercería suspenderá la ejecución respecto de los
bienes a los que se refiera y, si éstos fueren sólo parte de los comprendidos en la garantía,
podrá seguir el procedimiento respecto de los demás, si así lo solicitare el acreedor.

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Artículo 694 Realización de los bienes pignorados
Artículo 695 Oposición a la ejecución
Artículo 696 Tercerías de dominio
Artículo 697 Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal
Artículo 698 Reclamaciones no comprendidas en los artículos anteriores

Artículo 699 Despacho de la ejecución

Artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.697 LEC – Artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, los procedimientos a
que se refiere este capítulo sólo se suspenderán por prejudicialidad penal, cuando se
acredite, conforme a lo dispuesto en el artículo 569 de esta Ley, la existencia de causa
criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la
invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.

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Artículo 695 Oposición a la ejecución
Artículo 696 Tercerías de dominio

Artículo 698 Reclamaciones no comprendidas en los artículos anteriores

Artículo 699 Despacho de la ejecución
Artículo 700 Embargo de garantía y caución sustitutoria

Artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.682 LEC – Artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las normas del presente Capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija
exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que
se proceda.
2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se
aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los
requisitos siguientes:
1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los
interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no
podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su
caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario.
2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica
de los requerimientos y de las notificaciones. También podrá fijarse, además, una dirección
electrónica a los efectos de recibir las correspondientes notificaciones electrónicas, en cuyo
caso será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 660.
En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por
domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.
3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se
refiere el apartado anterior.

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Artículo 680 Finalización de la administración

Artículo 681 Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca

Artículo 683 Cambio de domicilio señalado para requerimientos y notificaciones
Artículo 684 Competencia
Artículo 685 Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma