Artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.693 LEC – Artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte
del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al
menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de
cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos
equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y
por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del
capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por
vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al
comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los
términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el
asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona
física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la
adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el
artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su
caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin
perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al
deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación
de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de
presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y
los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten
impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda
conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el
consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades
expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones
siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del
requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores,
se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas,
con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el
procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.

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Artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.662 LEC – Artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de
haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento
de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la
inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial, lo que
se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia sin paralizar el curso del
procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores.
2. Se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a que se refiere el
apartado anterior, hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca
hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo.
3. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al
acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor
por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto
el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 613 de
esta Ley

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Artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.678 LEC – Artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo que otra cosa acuerden el Letrado de la Administración de Justicia responsable
de la ejecución o las partes, el acreedor rendirá cuentas anualmente de la administración
para pago al Letrado de la Administración de Justicia. De las cuentas presentadas por el
acreedor se dará vista al ejecutado, por plazo de quince días. Si éste formulare alegaciones,
se dará traslado de las mismas al ejecutante para que, por plazo de nueve días, manifieste si
está o no conforme con ellas.
2. Si no existiere acuerdo entre ellos, el Letrado de la Administración de Justicia
convocará a ambos a una comparecencia en el plazo de cinco días, en la cual se admitirán
las pruebas que se propusieren y se consideraren útiles y pertinentes, fijando para
practicarlas el tiempo que se estime prudencial, que no podrá exceder de diez días.
Practicada, en su caso, la prueba admitida, el Letrado de la Administración de Justicia
dictará decreto, en el plazo de cinco días, en el que resolverá lo procedente sobre la
aprobación o rectificación de las cuentas presentadas. Contra dicho decreto cabrá recurso
directo de revisión.

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Artículo 663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.663 LEC – Artículo 663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En la misma resolución en que se mande expedir certificación de dominio y cargas de
los bienes inmuebles embargados, el Letrado de la Administración de Justicia podrá,
mediante diligencia de ordenación, de oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para
que en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad de que disponga, si el bien
está inscrito en el Registro.
2. Cuando la parte así lo solicite el procurador de la parte ejecutante podrá practicar el
requerimiento previsto en el número anterior.
La presentación de los títulos se comunicará al ejecutante para que manifieste si los
encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las faltas que en ellos notare.

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Artículo 679 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.679 LEC – Artículo 679 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Salvo las controversias sobre rendición de cuentas, todas las demás cuestiones que
puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado, con motivo de la administración de las fincas
embargadas, se sustanciarán por los trámites establecidos para el juicio verbal ante el
Tribunal que autorizó la ejecución.

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Artículo 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.664 LEC – Artículo 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo antes señalado, el
Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante, podrá emplear los
apremios que estime conducentes para obligarle a que los presente, obteniéndolos, en su
caso, de los registros o archivos en que se encuentren, para lo que podrá facultarse al
procurador del ejecutante si los archivos y registros fueran públicos.
Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los medios
establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria. Si el tribunal de la ejecución fuera
competente para reconocer de las actuaciones judiciales que, a tal efecto, hubieran de
practicarse, se llevarán a cabo éstas dentro del proceso de ejecución.

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Artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.680 LEC – Artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el
producto de los bienes administrados, volverán éstos a poder del ejecutado.
2. El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su deuda, según el
último estado de cuenta presentado por el acreedor, en cuyo caso será aquél repuesto
inmediatamente en la posesión de sus bienes y cesará éste en la administración, sin
perjuicio de rendir su cuenta general en los quince días siguientes, y de las demás
reclamaciones a que uno y otro se crean con derecho.
3. Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su derecho mediante la administración,
podrá pedir que el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución ponga
término a ésta y que, previa rendición de cuentas, proceda a la realización forzosa por otros
medios.

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Artículo 665 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.665 LEC – Artículo 665 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

A instancia del acreedor podrán sacarse los bienes a pública subasta sin suplir
previamente la falta de títulos de propiedad, expresando en los edictos esta circunstancia.
En tal caso se observará lo prevenido en la regla 5.ª del artículo 140 del Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria.

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Artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.681 LEC – Artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá
ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a
lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente capítulo.
2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval, lo dispuesto
en el apartado anterior sólo podrá ejercitarse en los casos descritos en el artículo 140.a) y e)
de la Ley de Navegación Marítima.
En los casos indicados en las letras c) y d) del referido artículo, la acción solo podrá
ejercitarse previa constatación de la situación real del buque a través de certificación emitida
por la administración competente y en el caso de la letra b) será necesario que se presente
testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de concurso.

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Artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.666 LEC – Artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su
avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los artículos 637 y siguientes de esta Ley, el
importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera
despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y
cargas.
Esta operación se realizará por el Letrado de la Administración de Justicia descontando
del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de
la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 657.
2. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien,
el Letrado de la Administración de Justicia dejará en suspenso la ejecución sobre ese bien.

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