Artículo 663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.663 LEC – Artículo 663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En la misma resolución en que se mande expedir certificación de dominio y cargas de
los bienes inmuebles embargados, el Letrado de la Administración de Justicia podrá,
mediante diligencia de ordenación, de oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para
que en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad de que disponga, si el bien
está inscrito en el Registro.
2. Cuando la parte así lo solicite el procurador de la parte ejecutante podrá practicar el
requerimiento previsto en el número anterior.
La presentación de los títulos se comunicará al ejecutante para que manifieste si los
encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las faltas que en ellos notare.

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Artículo 666 Valoración de inmuebles para su subasta

Artículo 679 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.679 LEC – Artículo 679 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Salvo las controversias sobre rendición de cuentas, todas las demás cuestiones que
puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado, con motivo de la administración de las fincas
embargadas, se sustanciarán por los trámites establecidos para el juicio verbal ante el
Tribunal que autorizó la ejecución.

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Artículo 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.664 LEC – Artículo 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo antes señalado, el
Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante, podrá emplear los
apremios que estime conducentes para obligarle a que los presente, obteniéndolos, en su
caso, de los registros o archivos en que se encuentren, para lo que podrá facultarse al
procurador del ejecutante si los archivos y registros fueran públicos.
Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los medios
establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria. Si el tribunal de la ejecución fuera
competente para reconocer de las actuaciones judiciales que, a tal efecto, hubieran de
practicarse, se llevarán a cabo éstas dentro del proceso de ejecución.

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Artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.680 LEC – Artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el
producto de los bienes administrados, volverán éstos a poder del ejecutado.
2. El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su deuda, según el
último estado de cuenta presentado por el acreedor, en cuyo caso será aquél repuesto
inmediatamente en la posesión de sus bienes y cesará éste en la administración, sin
perjuicio de rendir su cuenta general en los quince días siguientes, y de las demás
reclamaciones a que uno y otro se crean con derecho.
3. Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su derecho mediante la administración,
podrá pedir que el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución ponga
término a ésta y que, previa rendición de cuentas, proceda a la realización forzosa por otros
medios.

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Artículo 665 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.665 LEC – Artículo 665 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

A instancia del acreedor podrán sacarse los bienes a pública subasta sin suplir
previamente la falta de títulos de propiedad, expresando en los edictos esta circunstancia.
En tal caso se observará lo prevenido en la regla 5.ª del artículo 140 del Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria.

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Artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.681 LEC – Artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá
ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a
lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente capítulo.
2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval, lo dispuesto
en el apartado anterior sólo podrá ejercitarse en los casos descritos en el artículo 140.a) y e)
de la Ley de Navegación Marítima.
En los casos indicados en las letras c) y d) del referido artículo, la acción solo podrá
ejercitarse previa constatación de la situación real del buque a través de certificación emitida
por la administración competente y en el caso de la letra b) será necesario que se presente
testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de concurso.

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Artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.666 LEC – Artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su
avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los artículos 637 y siguientes de esta Ley, el
importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera
despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y
cargas.
Esta operación se realizará por el Letrado de la Administración de Justicia descontando
del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de
la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 657.
2. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien,
el Letrado de la Administración de Justicia dejará en suspenso la ejecución sobre ese bien.

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Artículo 665 Subasta sin suplencia de la falta de títulos

Artículo 667 Convocatoria de la subasta
Artículo 668 Contenido del anuncio y publicidad de la subasta
Artículo 669 Condiciones especiales de la subasta

Artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.667 LEC – Artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La convocatoria de la subasta se anunciará y será objeto de publicidad conforme lo
previsto en el artículo 645.
2. El Portal de Subastas se comunicará, a través de los sistemas del Colegio de
Registradores, con el Registro correspondiente a fin de que este confeccione y expida una
información registral electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá
permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida a través del
Portal de Subastas. De la misma manera, si la finca estuviera identificada en bases gráficas,
se dispondrá la información de las mismas. En el caso de que dicha información no pudiera
ser emitida por cualquier causa transcurridas cuarenta y ocho horas desde la publicación del
anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin perjuicio de su posterior
incorporación al Portal de Subastas antes de la finalización de la subasta.

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Artículo 668 Contenido del anuncio y publicidad de la subasta
Artículo 669 Condiciones especiales de la subasta
Artículo 670 Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor

Artículo 668 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.668 LEC – Artículo 668 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El contenido del anuncio de la subasta y su publicidad se realizará con arreglo a lo
previsto en el artículo 646.
2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada una de ellas,
el edicto que expresará, además de los datos indicados en el artículo 646, la identificación
de la finca o fincas objeto de la subasta, sus datos registrales y la referencia catastral si la
tuvieran, así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la subasta y,
necesariamente, el avalúo o valoración que sirve de tipo para la misma, la minoración de
cargas preferentes, si las hubiera, y su situación posesoria, si consta en el procedimiento de
ejecución. También se indicará, si procede, la posibilidad de visitar el inmueble objeto de
subasta prevista en el apartado 3 del artículo 669. Estos datos deberán remitirse al Portal de
Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y
ordenar la información.
En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar igualmente que se entenderá que
todo licitador acepta como bastante la titulación existente en el procedimiento de ejecución o
asume su inexistencia, así como las consecuencias de que sus pujas no superen los
porcentajes del tipo de la subasta establecidos en el artículo 670. Además se señalará que
las cargas, gravámenes y asientos anteriores al crédito del actor continuarán subsistentes y
que, por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar
subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se adjudicare a su favor.
3. La certificación registral, en su caso, podrá consultarse a través del Portal de
Subastas. De toda finca objeto de licitación se facilitará desde el Registro correspondiente, a
través del Portal de Subastas, la certificación que se hubiera expedido para dar comienzo al
procedimiento, así como la información registral actualizada a que se refiere el artículo 667,
la referencia catastral si estuviera incorporada a la finca e información gráfica, urbanística o
medioambiental asociada a la finca en los términos legalmente previstos, si ello fuera
posible.

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Artículo 667 Convocatoria de la subasta

Artículo 669 Condiciones especiales de la subasta
Artículo 670 Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor
Artículo 671 Subasta sin ningún postor

Artículo 669 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.669 LEC – Artículo 669 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán, previamente, consignar en la
forma establecida en el apartado 1 del artículo 647, una cantidad equivalente al 5 por ciento
del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de
esta Ley.
2. Por el mero hecho de participar en la subasta se entenderá que los postores aceptan
como suficiente la titulación que consta en autos o que no exista titulación y que aceptan,
asimismo, subrogarse en las cargas anteriores al crédito por el que se ejecuta, en caso de
que el remate se adjudique a su favor.
3. Durante el periodo de licitación cualquier interesado en la subasta podrá solicitar del
Tribunal inspeccionar el inmueble o inmuebles ejecutados, quien lo comunicará a quien
estuviere en la posesión, solicitando su consentimiento. Cuando el poseedor consienta la
inspección del inmueble y colabore adecuadamente ante los requerimientos del Tribunal
para facilitar el mejor desarrollo de la subasta del bien, el deudor podrá solicitar al Tribunal
una reducción de la deuda de hasta un 2 por cien del valor por el que el bien hubiera sido
adjudicado si fuera el poseedor o éste hubiera actuado a su instancia. El Tribunal, atendidas
las circunstancias, y previa audiencia del ejecutante por plazo no superior a cinco días,
decidirá la reducción de la deuda que proceda dentro del máximo deducible.
4. La reanudación de la subasta suspendida por un periodo superior a quince días se
realizará mediante una nueva publicación del anuncio y una nueva petición de información
registral, en su caso, como si de una nueva subasta se tratase.

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Artículo 667 Convocatoria de la subasta
Artículo 668 Contenido del anuncio y publicidad de la subasta

Artículo 670 Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor
Artículo 671 Subasta sin ningún postor
Artículo 672 Destino de las sumas obtenidas en la subasta de inmuebles