Artículo 669 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.669 LEC – Artículo 669 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán, previamente, consignar en la
forma establecida en el apartado 1 del artículo 647, una cantidad equivalente al 5 por ciento
del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de
esta Ley.
2. Por el mero hecho de participar en la subasta se entenderá que los postores aceptan
como suficiente la titulación que consta en autos o que no exista titulación y que aceptan,
asimismo, subrogarse en las cargas anteriores al crédito por el que se ejecuta, en caso de
que el remate se adjudique a su favor.
3. Durante el periodo de licitación cualquier interesado en la subasta podrá solicitar del
Tribunal inspeccionar el inmueble o inmuebles ejecutados, quien lo comunicará a quien
estuviere en la posesión, solicitando su consentimiento. Cuando el poseedor consienta la
inspección del inmueble y colabore adecuadamente ante los requerimientos del Tribunal
para facilitar el mejor desarrollo de la subasta del bien, el deudor podrá solicitar al Tribunal
una reducción de la deuda de hasta un 2 por cien del valor por el que el bien hubiera sido
adjudicado si fuera el poseedor o éste hubiera actuado a su instancia. El Tribunal, atendidas
las circunstancias, y previa audiencia del ejecutante por plazo no superior a cinco días,
decidirá la reducción de la deuda que proceda dentro del máximo deducible.
4. La reanudación de la subasta suspendida por un periodo superior a quince días se
realizará mediante una nueva publicación del anuncio y una nueva petición de información
registral, en su caso, como si de una nueva subasta se tratase.

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Artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.670 LEC – Artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien
hubiere salido a subasta, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la
ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día siguiente al del cierre de la subasta,
aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de cuarenta días, el rematante
habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo
depositado y el precio total del remate.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del
valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el
Letrado de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por principal,
intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la
hubiere.
3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 por 100 del valor por el que el bien
hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes,
bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los
veinte días siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 del valor de
salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la
mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma.
4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor
por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días,
presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del
valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la
completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo
anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por
el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que
esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del
mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de
tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la
ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera
estos requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución,
oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del
caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el
cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la
satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que
la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el
acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo
de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Letrado de la
Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo siguiente.
5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados
anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los
hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.
6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.º del
artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá
inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse
pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud
suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el
testimonio al solicitante.
7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al
ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al
ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el Letrado de la
Administración de Justicia acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar sin
efecto la misma, y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas.
8. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará
decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio,
así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación
hipotecaria.

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Artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.671 LEC – Artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte
días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de
la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del
valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos
los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por
importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la
cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por
cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el
artículo 654.3.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Letrado
de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del
embargo.

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Artículo 673 Inscripción de la adquisición: título
Artículo 674 Cancelación de cargas

Artículo 672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.672 LEC – Artículo 672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dará al precio del remate el destino
previsto en el apartado 1 del artículo 654, pero el remanente, si lo hubiere, se retendrá para
el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante.
Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer
poseedor.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al
remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en
cualquier proceso concursal.
2. El Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución requerirá a los
titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de treinta días, acrediten la
subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos.
De las liquidaciones presentadas se dará traslado por el Letrado de la Administración de
Justicia a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga y aporten la prueba
documental de que dispongan en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo, el Letrado
de la Administración de Justicia resolverá por medio de decreto recurrible lo que proceda, a
los solos efectos de distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo
las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus
derechos como y contra quien corresponda. El decreto será recurrible solo en reposición y
estarán legitimados para su interposición los terceros acreedores que hubieren presentado
liquidación.

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Artículo 673 Inscripción de la adquisición: título
Artículo 674 Cancelación de cargas
Artículo 675 Posesión judicial y ocupantes del inmueble

Artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.673 LEC – Artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio,
expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, del decreto de adjudicación,
comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de
la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que
se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias
necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender
el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes
financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el
artículo 134 de la Ley Hipotecaria.

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Artículo 676 Constitución de la administración

Artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.674 LEC – Artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la
anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.
Asimismo, el Letrado de la Administración de Justicia mandará la cancelación de todas
las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después
de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo
mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del
crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición
de los interesados.
También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación
hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.
A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de
cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad
correspondientes.

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Artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.675 LEC – Artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare
ocupado.
2. Si el inmueble estuviera ocupado, el Letrado de la Administración de Justicia acordará
de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto en el
apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer
en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el
juicio que corresponda.
Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo
a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la
ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661,
puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá
efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o
adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el
juicio que corresponda.
3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los
ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Letrado de la
Administración de Justicia dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo
que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior
recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u
ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.
4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a
salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán
ejercitarse en el juicio que corresponda.

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Artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.676 LEC – Artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir del Letrado de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución que entregue en administración todos o parte de los
bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de
la ejecución.
Si el ejecutante decidiera que la administración fuera realizada por terceras personas, el
Letrado de la Administración de Justicia fijará, mediante decreto y a costa del ejecutado, su
retribución.
2. El Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, acordará la
administración para pago cuando la naturaleza de los bienes así lo aconsejare y dispondrá
que, previo inventario, se ponga al ejecutante en posesión de los bienes, y que se le dé a
conocer a las personas que el mismo ejecutante designe.
Antes de acordar la administración se dará audiencia, en su caso, a los terceros titulares
de derechos sobre el bien embargado inscritos o anotados con posterioridad al del
ejecutante.
3. El Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante, podrá imponer
multas coercitivas al ejecutado que impida o dificulte el ejercicio de las facultades del
administrador, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que aquél hubiera podido
incurrir. Igualmente a instancia del ejecutante, el Tribunal podrá imponer multas coercitivas a
los terceros que impiden o dificulten el ejercicio de las facultades del administrador, en cuyo
caso se seguirá el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 591.

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Artículo 677 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.677 LEC – Artículo 677 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La administración para pago se atendrá a lo que pactaren ejecutante y ejecutado ; en
ausencia de pacto, se entenderá que los bienes han de ser administrados según la
costumbre del país.

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Artículo 678 Rendición de cuentas
Artículo 679 Controversias sobre la administración
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Artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.662 LEC – Artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de
haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento
de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la
inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial, lo que
se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia sin paralizar el curso del
procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores.
2. Se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a que se refiere el
apartado anterior, hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca
hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo.
3. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al
acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor
por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto
el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 613 de
esta Ley

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