Artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.681 LEC – Artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá
ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a
lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente capítulo.
2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval, lo dispuesto
en el apartado anterior sólo podrá ejercitarse en los casos descritos en el artículo 140.a) y e)
de la Ley de Navegación Marítima.
En los casos indicados en las letras c) y d) del referido artículo, la acción solo podrá
ejercitarse previa constatación de la situación real del buque a través de certificación emitida
por la administración competente y en el caso de la letra b) será necesario que se presente
testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de concurso.

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Artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.650 LEC – Artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del avalúo, el Letrado de
la Administración de Justicia mediante decreto, en el mismo día o en el siguiente al del cierre
de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. El rematante habrá de consignar
el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez días desde la
notificación del decreto y, realizada esta consignación, se le pondrá en posesión de los
bienes.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o superior al 50 por 100 del
avalúo, aprobado el remate, se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia a la
liquidación de lo que se deba por principal e intereses, y notificada esta liquidación, el
ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días, a resultas de la
liquidación de costas.
3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 50 por 100 del avalúo pero ofreciendo pagar
a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio alzado, se harán
saber al ejecutante, que, en los cinco días siguientes, podrá pedir la adjudicación de los
bienes por el 50 por 100 del avalúo. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se
aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas.
4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por ciento del avalúo,
podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura
ofreciendo cantidad superior al 50 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho
importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo
anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación de los bienes
por la mitad de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del
mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 30 por ciento del valor de
tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la
ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera
estos requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución,
oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del
caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el
cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la
satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que
la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el
acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo
de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.
Cuando el Letrado de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate,
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
5. Si por la cuantía de la puja el ejecutado o el ejecutante pudieran ejercitar las
facultades que les conceden los apartados 3 y 4 de este artículo, el Letrado de la
Administración de Justicia, una vez transcurridos los plazos indicados, realizará la preceptiva
notificación al licitador que hubiera resultado mejor postor o, en su caso, le comunicará que
el ejecutado o ejecutante han ejercitado sus respectivas facultades.
6. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al
ejecutante podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al
ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el Letrado de la
Administración de Justicia acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar sin
efecto la misma, y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas.
7. Aprobado el remate y consignada, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará
decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio,
dándose conocimiento de tal acto, igualmente, al Portal de Subastas.

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Artículo 651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.651 LEC – Artículo 651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la
adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor de tasación, o por la cantidad que se le
deba por todos los conceptos.
En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor
ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad
inferior al 30 por 100 del valor de tasación.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esta facultad, el
Letrado de la Administración de Justicia procederá al alzamiento del embargo, a instancia
del ejecutado.

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Artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.652 LEC – Artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Finalizada la subasta, se liberarán o devolverán las cantidades consignadas por los
postores excepto lo que corresponda al mejor postor, que se reservará en depósito como
garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.
Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrá la reserva de las
cantidades consignadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto
del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus
respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el que hubieran sido
realizadas.
2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el apartado anterior se
harán a quien efectuó el depósito con independencia de si hubiere actuado por sí como
postor o en nombre de otro.

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Artículo 655 Ámbito de aplicación de esta sección y aplicación supletoria de las disposiciones de la sección anterior

Artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.653 LEC – Artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si ninguno de los rematantes a que se refiere el artículo anterior consignare el precio
en el plazo señalado o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta, perderán el
depósito que hubieran efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que con los
depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del
crédito del ejecutante y las costas.
2. Los depósitos de los rematantes que provocaron la quiebra de la subasta se aplicarán
por el Letrado de la Administración de Justicia a los fines de la ejecución, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 654 y 672, pero el sobrante, si lo hubiere, se entregará a los
depositantes. Cuando los depósitos no alcancen a satisfacer el derecho del ejecutante y las
costas, se destinarán, en primer lugar, a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta y
el resto se unirá a las sumas obtenidas en aquélla y se aplicará conforme a lo dispuesto en
los artículos 654 y 672. En este último caso, si hubiere sobrante, se entregará al ejecutado
hasta completar el precio ofrecido en la subasta y, en su caso, se le compensará de la
disminución del precio que se haya producido en el nuevo remate; sólo después de
efectuada esta compensación, se devolverá lo que quedare a los depositantes.

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Artículo 655 Ámbito de aplicación de esta sección y aplicación supletoria de las disposiciones de la sección anterior
Artículo 656 Certificación de dominio y cargas

Artículo 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.654 LEC – Artículo 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se
hubiere despachado ejecución y, si sobrepasare dicha cantidad, se retendrá el remanente a
disposición del tribunal, hasta que se efectúe la liquidación de lo que, finalmente, se deba al
ejecutante y del importe de las costas de la ejecución.
2. Se entregará al ejecutado el remanente que pudiere existir una vez finalizada la
realización forzosa de los bienes, satisfecho plenamente el ejecutante y pagadas las costas.
3. En el caso de que la ejecución resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por
la que se hubiera despachado ejecución más los intereses y costas devengados durante la
ejecución, dicha cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses remuneratorios,
principal, intereses moratorios y costas. Además el tribunal expedirá certificación acreditativa
del precio del remate, y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la
correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas.

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Artículo 653 Quiebra de la subasta

Artículo 655 Ámbito de aplicación de esta sección y aplicación supletoria de las disposiciones de la sección anterior
Artículo 656 Certificación de dominio y cargas
Artículo 657 Información de cargas extinguidas o aminoradas
Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado

Artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.655 LEC – Artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las normas de esta sección se aplicarán a las subastas de bienes inmuebles y a las
de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos.
2. En las subastas a que se refiere el apartado anterior serán aplicables las normas de la
subasta de bienes muebles, salvo las especialidades que se establecen en los artículos
siguientes.

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Artículo 656 Certificación de dominio y cargas
Artículo 657 Información de cargas extinguidas o aminoradas
Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado

Artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.656 LEC – Artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta Sección, el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución librará mandamiento al
registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al juzgado
certificación en la que consten los siguientes extremos:
1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.
2.º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable
embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su
caso, que se halla libre de cargas.
En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de
información con contenido estructurado.
2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se
refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.
El registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Letrado de la
Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u
otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667.
El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo
inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador de la parte ejecutante, debidamente
facultado por el Letrado de la Administración de Justicia y una vez anotado el embargo,
podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este precepto, cuya
expedición será igualmente objeto de nota marginal. En todo caso, la certificación se
expedirá en formato electrónico y con contenido estructurado.

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Artículo 657 Información de cargas extinguidas o aminoradas
Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado
Artículo 659 Titulares de derechos posteriormente inscritos

Artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.657 LEC – Artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución se dirigirá de
oficio a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el
despacho de la ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del
crédito garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información
deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier
causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento
y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito
estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y
de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso.
Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la
cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca
la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se
devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión
de costas.
Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se entregarán
al procurador del ejecutante para que se encargue de su cumplimiento.
2. A la vista de lo que el ejecutado y los acreedores a que se refiere el apartado anterior
declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de los créditos, si hubiera conformidad sobre
ello, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, a instancia del
ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artículo
144 de la Ley Hipotecaria. De existir disconformidad les convocará a una vista ante el
Tribunal, que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes, resolviéndose mediante
auto, no susceptible de recurso, en los cinco días siguientes.
3. Transcurridos diez días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que
ninguno de ellos haya contestado, se entenderá que la carga, a los solos efectos de la
ejecución, se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados en
el título preferente.

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Artículo 655 Ámbito de aplicación de esta sección y aplicación supletoria de las disposiciones de la sección anterior
Artículo 656 Certificación de dominio y cargas

Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado
Artículo 659 Titulares de derechos posteriormente inscritos
Artículo 660 Forma de practicarse las comunicaciones

Artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.658 LEC – Artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien embargado se
encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el Letrado de la
Administración de Justicia, oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos
que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien
apareciere como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en
cuenta tal concepto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la inscripción del dominio a nombre de
persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo, se mantendrá éste
y se estará a lo dispuesto en el artículo 662.

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Artículo 656 Certificación de dominio y cargas
Artículo 657 Información de cargas extinguidas o aminoradas

Artículo 659 Titulares de derechos posteriormente inscritos
Artículo 660 Forma de practicarse las comunicaciones
Artículo 661 Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria